Micelio
T-66331(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por la ciudadana YULY PAOLA SAAVEDRA VALLEJO.

LA CORTE CONSIDERA La ciudadana YULY PAOLA SAAVEDRA VALLEJO presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de hermana del sentenciado REINALDO SAAVEDRA VALLEJO privado de la libertad en la Cárcel de Picaleña de Ibagué (Tolima), interpone demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como sustento de la demanda, refiere que el apoderado judicial solicitó la prisión domiciliaria al despacho que vigila el cumplimiento de la sentencia impuesta por el Juzgado 67 Penal Municipal por el delito de inasistencia alimentaría, para lo cual allegó suficientes elementos de juicios los que considera fueron desconocidos, en virtud que la solicitud fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, razón por la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el Tribunal Superior sin que a la presentación de la acción constitucional se haya resuelto.

Aduce igualmente, que su hermano cumplió hace tiempo las tres quintas partes de la pena en tiempo físico y redención de pena por trabajo, razón por la cual, el defensor solicitó el 15 de marzo de 2013 la libertad condicional al Juzgado de Penas, despacho que no la resolvió, sino que por el contrario la remitió al Tribunal Superior por competencia, pero no ha sido resuelta.

En estas condiciones, ha de precisarse que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional, circunstancia que no sucede con la acción constitucional del habeas corpus que puede ser invocada por cualquier persona a favor del privado de la libertad.

Precisamente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.

En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por la peticionaria YULY PAOLA SAAVEDRA VALLEJO, se hacen derivar de (i) la mora en resolver la impugnación presentada contra la decisión que negó la prisión domiciliaria y (ii) la mora para resolver la libertad condicional incoada. Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la ciudadana en mención por vía del mecanismo de protección excepcional, es la presunta tardanza que se ha originado en resolver las solicitudes que ha presentado el apoderado judicial del sentenciado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos respecto de su hermano, derechos de los cuales sólo es titular el sentenciado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa.

Si bien, aduce la libelista los quebrantos de salud que viene presentado su hermano, los mismos no son constitutivo de afecciones físicas o psíquicas que le impida presentar la acción constitucional directamente por medio de la oficina jurídica del centro carcelario encargado de remitirla o a través de apoderado judicial con poder para ello.

Siendo ello así, se concluye que la accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de REINALDO SAAVEDRA VALLEJO, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con dichas determinaciones. Para la Sala, entonces, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable es rechazar la acción y como consecuencia se dispone devolver la demanda con sus anexos a la memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.

RECHAZAR la demanda de tutela presentada por YULY PAOLA SAAVEDRA VALLEJO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006.