CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.123 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO en su calidad de FISCAL 26 SECCIONAL DE SOGAMOSO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES – BUSBANZÁ y LINA FERNANDA GÓMEZ GIL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por el homicidio de Miguel Ángel Salas Amado, ocurrido el 14 de junio de 2011, la FISCAL 26 SECCIONAL DE SOGAMOSO, dispuso librar orden de captura en contra de Lina Fernanda Gómez Gil, esposa de la víctima; el policía Carlos Andrés Martínez Duque, quien sostenía una relación extramatrimonial con Gómez Gil;
Dora Inés Gil Viancha, progenitora de Lina Fernanda y el patrullero Germán Darío Mejía. Los tres ultimos fueron capturados y al realizarse la audiencia de formulación de imputación, Martínez Duque y Mejía aceptaron los cargos que les endilgó la Fiscal. Respecto de Dora Inés, sólo se legalizó su detención. Enterada de la orden de captura librada en su contra, Lina Fernanda Gómez Gil se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 4ª URI de Sogamoso, con su defensor.
El 28 de agosto siguiente, ante la Juez Promiscuo Municipal de Corrales – Boyacá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación, solicitud de medidas cautelares e imposición de medida de aseguramiento. Al declarar instalada la de imputación, la Fiscal reseñó la situación fáctica y le endilgó el punible de homicidio agravado.
Al conceder la Juez el uso de la palabra a la procesada, indicó que aceptaba los cargos. Acto seguido, la juez constató que hiciera la manifestación de forma libre y voluntaria, por lo cual la avaló y dispuso la remisión del expediente a los jueces penales del circuito de Sogamoso. Asignado el conocimiento al Juez Segundo Penal del Circuito de la citada municipalidad, dio inició la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo y de la imputación aceptada por Martínez Duque y Gómez Gil.
No obstante, se interrumpió, porque el representante del Ministerio Público y el defensor de Germán Darío Mejía interpusieron el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de no postergar la actuación, impugnación concedida que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 28 de marzo de 2012, se abstuvo de resolver por considerarla improcedente.
Recibidas las diligencias en el Juzgado de conocimiento, luego de multiples intentos de reanudar la audiencia que debió aplazarse en varias oportunidades por petición de la Fiscalía, el 19 de septiembre de 2012 se instaló el acto público, en curso del cual LINA FERNANDA GÓMEZ GIL manifestó que se retractaba de la aceptación de cargos, porque no había admitido ser autora del delito de homicidio, sino de sostener una relación sentimental con Carlos Andrés Martínez Duque.
Afirmó que la habían obligado a aceptar los cargos, porque de no hacerlo, perjudicarían a su señora madre; y, que su defensor de confianza le había recomendado allanarse a la imputación, empero que en todo caso había actuado bajo presión. Luego de que se le concediera la palabra a las demás partes e intervinientes, el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso consideró que el allanamiento no había sido libre, consciente y voluntario.
En consecuencia, aceptó la retractación manifestada por la procesada y decretó la ruptura de la unidad procesal, para que se siguiera el abreviado con los otros implicados. Esa decisión fue recurrida por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, quien argumentó que a la procesada, de profesión abogada, se le dio toda la información, se le autorizó entrevistarse con su defensor y de ninguna manera se le presionó e informó haber entendido los cargos y las consecuencias de su aceptación. La alzada fue conocida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que en proveído de 30 de enero de 2013, confirmó íntegramente la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Sin acusar vulneración de derechos fundamentales, acude a la excepcional vía constitucional, con el propósito de solicitar al Juez de Tutela que revoque las providencias cuestionadas, mediante las cuales se avaló la retractación del allanamiento a cargos hecho por Lina Fernanda Gómez Gil, se disponga la aplicación de recientes pronunciamientos de esta Corporación que discutieron el tópico de la retractación y en consecuencia, se ordene al Juzgado continuar con el trámite correspondiente.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Promiscuo Municipal de Corrales, indicó que en la diligencia de formulación de imputación, cuando la procesada aceptó los cargos, la ilustró frente a los parámetros de la figura del allanamiento, además de constatar que lo actuado se realizó sin vulneración de garantías constitucionales, por lo que comparte la posición de la Fiscal accionante.
Por su parte, el defensor de Lina Fernanda Gómez Gil indicó que el Juez acertadamente había aplicado la tesis jurisprudencial sobre la retractación, sostenida en la decisión 37668, emanada de esta Corporación, además de resaltar que lo hizo en el momento procesal oportuno que fue la audiencia de verificación del allanamiento, con lo cual se desarrolla un aspecto esencial del sistema acusatorio, consistente en la realización de un juicio oral y público con la práctica y valoración de los medios probatorios que se aporten.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la FISCAL 26 SECCIONAL DE SOGAMOSO, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Sobre la aplicación del Precedente Jurisprudencial. La actividad del funcionario judicial implica la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas.
Por lo anterior, en cada proceso, el juez debe determinar la norma aplicable al caso concreto. Así, no es extraño que se presente entre los jueces un heterogéneo entendimiento del contenido de una norma jurídica, por lo que pueden derivarse de ella diferentes efectos. Para zanjar esa situación, el sistema de derecho ha establecido la figura del precedente “bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.” Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que el precedente puede definirse como: “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.” Y estableció el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, la que denominó “doctrina probable”, que se presenta cuando sobre un mismo punto de derecho existen tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación, normativa que posibilitó también la variación de criterio si se trata de atender a caros principios de justicia material.
Además, debe indicar la Sala que el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende emplear, siendo palmario que exista una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos. En caso contrario, no será viable predicar la aplicación del precedente, en ausencia de al menos uno de estos elementos. 4. Análisis del Caso Concreto.
La Fiscal 26 Seccional de Sogamoso busca que en esta extraordinaria sede se anule la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa localidad, mediante la cual aceptó la retractación del allanamiento a cargos hecho por Lina Fernanda Gómez Gil y solicita se dé aplicación a las decisiones emitidas por la Sala el 13 de febrero de 2013, que desarrollaron el tema de la retractación. Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por la Fiscal es revivir un debate que ya feneció en las instancias y dentro del cual, los funcionarios judiciales interpretaron la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2012, donde se posibilita que el imputado se retracte de la aceptación de cargos, en la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento, como allí se dijo: “dado que en el marco de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho es necesario reivindicar el derecho constitucional que asiste al procesado a no auto incriminarse consagrado en los artículos 8º de la Ley 906 de 2004, con carácter de principio rector, y que su renuncia, en caso de aceptación de responsabilidad de los cargos, obedece precisamente a un acto libre y voluntario, función que, de acuerdo con lo expuesto, atañe verificar tanto al juez de control de garantías como al de conocimiento, de modo que si no se acepta la retractación antes de que el segundo funcionario le imparta aprobación, se estaría dando apariencia de legalidad o a un acto que en verdad no la tiene, por decisión misma de quien ha manifestado la aceptación, desconociéndose así la primacía del derecho sustancial sobre el formal establecida en el artículo 228 de la Carta Política.
(…) Es evidente, entonces, que si de conformidad con el texto legal la prohibición de retractarse opera luego de verificada la legalidad de la aceptación, es procedente para el interregno anterior comprendido entre ella y este último acto. Por lo mismo, una manifestación posterior en tal sentido, esto es, después de aprobada por el juez de conocimiento, se torna inviable, como consecuencia de los principios de preclusividad y progresividad de las actuaciones procesales.” Tesis que se reiteró en la sentencia de casación 39.707 de 13 de febrero de 2013, modulándola, en el siguiente sentido: “Sin embargo, la Corporación juzga imperioso en esta oportunidad modular el anterior pronunciamiento para ratificar la postura según la cual la disposición confiere, en efecto, al imputado la posibilidad de retractarse, pero modificándola en el sentido de que el entendimiento lógico y coherente de la misma exige la fundamentación de dicha manifestación, sustento orientado a poner de presente que la aceptación no obedeció a un acto voluntario, libre o espontáneo o que fue producto de la violación de garantías fundamentales.
Para cimentar este nuevo criterio, la Corte estima primeramente necesario insistir en señalar que la función del juez de conocimiento, en lo relativo al acta de aceptación de cargos o a los acuerdos suscritos con la Fiscalía, no se reduce a la de un de simple fedatario de lo realizado ante el juez de control de garantías, sino que le compete ejercer una verificación formal y material de dichos actos ”.
(Resaltado fuera de texto). Por lo anterior, es palmario y así lo ha explicado la jurisprudencia, que no solo el juez de Control de Garantías ejerce vigilancia constitucional del proceso penal, también cumple tal misión el Juez de Conocimiento, y si en el caso concreto, en la audiencia de verificación del allanamiento a cargos el funcionario escuchó la sustentación de la retractación expuesta tanto por Lina Fernanda Gómez Gil como por su defensor y concluyó que “no se da una manifestación libre y voluntaria”, lo hizo como garante de los derechos fundamentales de la procesada y en respeto, tanto de la Ley (artículo 293 del Código de Procedimiento Penal), como del precedente emitido por la Sala de Casación Penal el 30 de mayo de 2012.
No es valido que la Fiscal pretenda mostrar en esta sede como afectación a garantías fundamentales – no dice cuales -, lo que constituye un alegato de instancia, mediante el que acude a esta extraordinaria vía por su discordancia con el criterio garantista tanto del Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso como del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que aplican debidamente el precedente vigente para la época.
Y es que la accionante no contempló los requisitos de aplicación del precedente jurisprudencial ya descritos, pues debe señalar la Sala que la decisión que trae a colación (radicado 40.053, del 13 de febrero de 2013), es posterior al caso en el que pretende su aplicación, además que éste no comporta semejanzas en la situación fáctica o jurídica descrita en el que ahora, por vía de tutela conoce la Sala, pues en esa providencia el funcionario de conocimiento consideró que no existía vulneración de garantías fundamentales en la aceptación de cargos que en ese asunto se dio.
Caso contrario al actual. Por lo anterior, deben descartarse los argumentos que trae a esta sede la libelista, con los cuales lo único que pretende es revivir etapas ya fenecidas y dentro de las cuales, como lo constató la Sala, tanto el Juez de conocimiento como el Tribunal analizaron las circunstancias en las cuales se dieron tanto el allanamiento como la retractación del mismo, para llegar a la conclusión que ahora controvierte más como un alegato de instancia, lo que descarta la vulneración que reclama en esta excepcional sede.
Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 27 de agosto de 2011. � El 20 de octubre de 2011 � Concretamente, las decisiones con radicación 39707 y 40053, del 13 de febrero de 2013. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Sentencia T-683 de 2006. � Sentencia T-292 de 2006. � C-836 de 2001: “La sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley…no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”. � También, la recién expedida Ley de Amparo de los Estados Unidos Mexicanos, país de avanzada en lo que al ámbito de la acción de tutela se refiere, concretamente al hacer referencia a la que denomina “jurisprudencia por reiteración de criterios”, donde ha sostenido que se establece “cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario”.
(Art. 222) � A manera de ejemplo, trae a colación la Corte el artículo 217 de la Ley de Amparo citada, que contempla en el caso en que se presentaran tesis contradictorias en materia jurisprudencial, la que enuncia como “jurisprudencia por contradicción de tesis”, en la cual, la autoridad judicial puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno que sea diverso o declararlo inexistente, siempre que en esa resolución que soluciona la controversia no se afecten situaciones jurídicas concretas de las causas en las que se dictó la sentencia sustento de la tesis contradictoria. � El 19 de septiembre de 2012. � Sentencias de casación 39.707 y 40.053. � Radicación 37668. � Página No. 8 del acta de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos.