TUTELA 66329 CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66329 CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ, en contra del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la carrera administrativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que la Gobernación del Valle del Cauca reportó a la oferta pública de empleos de carrera administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, 28 vacantes del empleo 32845 denominado técnico operativo, código 314, grado 3, de las cuales 19 fueron ofertadas en el grupo I, etapa II, y para proveerlas se conformó la lista de elegibles a través de la Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011.
Seguidamente, agrega que CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ ocupó el puesto 15 en el mencionado acto administrativo, por lo que su periodo de prueba debió iniciar el 3 de mayo de 2011. No obstante, a pesar de que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca citó a los elegibles de la convocatoria 001 de 2005 para una reunión el día 12 de julio de 2011 con el propósito de llevar a cabo la escogencia de plazas, la nombrada se abstuvo de escoger la vacante ofrecida en el Municipio de Restrepo, pues el cargo para el cual concursó se ubica en la ciudad de Cali conforme fue ofertado.
Al respecto, refiere que el 4 de enero de 2012 la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca manifestó que hubo un error en el reporte de la ubicación geográfica del cargo, pues a pesar de haber consignado la ciudad de Cali, asegura que es un imposible jurídico nombrar a la accionante en la citada ciudad. Inconforme con ello, aduce que interpuso acción de tutela de la cual conoció el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que mediante sentencia de 29 de diciembre de 2011 concedió el amparo y ordenó al Gobernador del Valle del Cauca adelantar los trámites administrativos necesarios para que la accionante fuera designada en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó. Sin embargo, incumplida la orden de amparo, agrega que el a quo sancionó por desacato al Gobernador en cita con arresto y multa.
Expone que de dicha determinación conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad en grado de consulta, el cual revocó la sanción mediante decisión de 1° de junio de 2012, por considerar la configuración de un hecho superado. No obstante, manifiesta que el ente territorial tomó la no aceptación del empleo en el Municipio de Restrepo como si la accionante hubiese renunciado a su nombramiento en periodo de prueba, interpretación que generó la confusión del Tribunal accionado al pronunciarse sobre la sanción por desacato impuesta.
Por tal razón, añade que el 3 de agosto de 2012, una vez más solicitó el análisis de su situación y el nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó en la ciudad de Cali, petición que reiteró el 3 de abril pasado sin obtener pronunciamiento alguno. En síntesis, considera que la Gobernación del Valle del Cauca incurrió en vía de hecho al desconocer el derecho adquirido de la demandante, pues no obstante haber ofertado el empleo en la ciudad de Cali, se abstuvo de nombrarla en dicha ciudad.
Con base en lo expuesto, solicita se ordene al Gobernador del Valle del Cauca y a la Secretaría de Educación del mismo Departamento, que de inmediato procedan a nombrar a la demandante en el cargo para el cual concursó en la ciudad de Cali. Así mismo, peticiona se suspenda el término de vigencia de la Resolución No. 1079 de marzo de 2011, hasta tanto el ente territorial cumpla el fallo de tutela.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 9 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las entidades y autoridades accionadas, al tiempo que denegó la medida provisional solicitada. 2. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali informó que el 29 de diciembre de 2011 concedió el amparo solicitado por CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que contestara en forma material la petición elevada por la misma y adelantara los trámites administrativos necesarios para designarla en periodo de prueba, en el cargo para el cual concursó y salió elegida.
A su vez, comunicó que la accionante promovió incidente de desacato contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación Departamental por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de diciembre de 2011, el cual se decidió el 30 de marzo de 2012 con sanción de arresto de 5 días al representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
No obstante, agregó que el Tribunal Superior de Cali, mediante auto interlocutorio de 30 de marzo siguiente, revocó la sanción impuesta. 3. El Tribunal Superior de Cali allegó copia de la actuación desplegada, mediante la cual revocó la decisión de sancionar por desacato al representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca. 4. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca adujo que la accionante radicó petición el 18 de agosto de 2011, orientada a obtener su nombramiento en el cargo para el cual concursó, razón por la cual se llevó a cabo la audiencia de escogencia de plazas convocadas a través de la Gobernación del Valle del Cuca – Secretaría de Educación Departamental para los empleos de las instituciones educativas oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. Refirió que en curso de dicha audiencia la accionante se abstuvo de escoger la oferta presentada en el Municipio de Restrepo, según adujo, por cuanto dicho lugar no correspondía a la ubicación del empleo ofertado en la OPEC, esto es, la ciudad de Cali.
Al respecto, manifestó que debe entenderse que la ubicación geográfica de los empleos de los establecimientos educativos corresponde a los que administra la Secretaría en los 35 municipios no certificados del Valle del Cauca para la prestación del servicio público educativo, esto es, Alcalá, Andalucía, Ansermanuevo, Argelia, Bolívar, Bugalagrande, Caicedonia, calima-Darién, Candelaria, Dagua, El Águila, El Cairo, El Cerrito, El Dovio, Florida, Ginebra, Guacarí, La Cumbre, La Unión, La Victoria, Obando, Pradera, Restrepo, Río Frío, Roldanillo, San Pedro, Sevilla, Toro, Trujillo, Ulloa, Versalles, Vijes, Yotoco, Yumbo y Zarzal.
Seguidamente, sostuvo que la convocatoria se hizo en estricta sujeción a la reglamentación fijada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución 3265 del 26 de octubre de 2010, respecto de los 35 municipios no certificados, razón por la cual es claro que las vacantes presentadas en Cali se encuentran excluidas, pues es uno de los Municipios que sí se encuentra certificado y que por tanto posee funciones, competencias, empleos y autonomía propios.
En síntesis, pregonó que la entidad no tiene competencia legal para nombrar en periodo de prueba a ninguno de los elegibles de la convocatoria No. 001 de 2005 en el Municipio de Santiago de Cali, en la medida en que, reitera, es un ente municipal certificado desde el año 2002 y sobre el mismo, no hay competencia alguna en materia de administración de personal para la prestación del servicio público educativo.
Así las cosas, consideró un imposible jurídico darle cumplimiento al fallo mencionado en esta instancia, por cuanto la accionante manifestó no aceptar el empleo en el Municipio de Restrepo. 5. La Comisión Nacional del Servicio Civil aludió al procedimiento para ingreso a la carrera administrativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y demás normas concordantes.
Seguidamente, expuso que las inconsistencias en el reporte de la oferta pública de empleos de Carrera – OPEC - es responsabilidad de de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, quien debe dar cumplimiento a las normas de carrera administrativa. Finalmente, destacó que la lista de elegibles conformada con 16 concursantes mediante Resolución 1079 del 24 de marzo de 2011 para proveer 19 vacantes del empleo No. 32845 ofertado en la etapa 2, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento durante el término en que esté vigente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.
La parte demandante considera que el Tribunal accionado incurrió en una equivocación al decidir el grado de consulta del incidente de desacato promovido contra la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, generada por la indebida interpretación que el ente territorial le otorgó a la manifestación de CASTAÑO SÁNCHEZ de no aceptar el empleo en el Municipio de Restrepo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a decidir la presente acción pública, debe señalarse que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo tribunal constitucional acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.
Adicionalmente, ha considerado la Corte que la tutela no es procedente para reprochar lo decidido en otra acción de la misma naturaleza, salvo que se observe una abierta vulneración al debido proceso, excepción a la regla que como pasará a explicarse no se configura en el presente evento. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, nadie puede ser sometido a arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, acorde con el artículo 29 ídem, comprende la prerrogativa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Ahora bien, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. Ha de subrayarse igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad de quien incurra en aquél es subjetiva, lo que supone una acción u omisión dolosa o culposa, de manera que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Bajo tales premisas, a la hora de analizar si existió o no desacato, el juez de tutela debe verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma. Luego, habrá de constatar si efectivamente existió incumplimiento total o parcial e identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
El incidente de desacato ha de tramitarse en consonancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplicarán los principios generales de dicha codificación. En ese contexto, según lo que se extracta del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, el incidente por desacato tiene la siguiente estructura: presentación del escrito; traslado de éste por tres días; práctica de pruebas y decisión. El Juez debe comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe practicar las pruebas que se le soliciten siempre que sean conducentes e indispensables para adoptar la decisión; notificar la decisión y, en caso de que haya lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Tribunal Superior de Cali mediante proveído de 1° de junio de 2012 revocó la sanción impuesta al representante legal de la Gobernación del Valle del Cauca, luego de advertir configurada la existencia de un hecho superado. En sustento de la determinación, la Sala observa que el ad quem, de manera previa a adoptar la decisión reprochada, consideró los criterios otorgados por la entidad para no cumplir el fallo de tutela, es decir, tuvo en cuenta que a pesar de que a la accionante se le explicó que la Secretaría de Educación incurrió en un error al momento de reportar la ubicación geográfica del empleo para el cual concursó, al tiempo que le fue explicada la imposibilidad legal de nombrarla en la ciudad de Cali por tratarse de un Municipio certificado respecto del cual no se tiene competencia en materia de administración de personal, no aceptó el empleo en el Municipio de Restrepo.
Conforme a lo anterior, encontró razonable la argumentación otorgada y, con fundamento en ella, descartó dolo o culpa en la resistencia al cumplimiento de la orden judicial, elementos subjetivos sin los cuales resulta imposible sancionar por desacato. En síntesis, de la lectura de la decisión cuestionada no es dable afirmar que carece de una argumentación sólida o que se encuentra desprovista de un estudio razonable de cara a la situación planteada, de tal suerte que no se evidencia una vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional.
Así las cosas, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de una acción de la misma naturaleza.
De otro lado, la Colegiatura tampoco encuentra soslayado el núcleo esencial del derecho de petición, pues se advierte que las solicitudes elevadas el 3 de agosto de 2012 y 3 de abril de 2013, resultan idénticas a las ya resueltas por la Secretaría de Educación desde el 12 de agosto de 2011. Por lo argumentado, la Sala denegará la tutela por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en representación de CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.
T-763/98, T-459/03, T-1113/05 y T-512/11. � C. Const., sent. T-1113/05. � Cfr. C. Const., sents. T-1113/05, T-368/05 y T-171/09. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003. 8 19