CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve mediante apoderado el ciudadano ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOÑALOS contra la Fiscalía 25 Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo adelanta investigación en contra de ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir agravado, habiéndose resuelto la situación jurídica mediante resolución del 1º de junio de 2012, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, al tenor de los artículos 340, 354, 355, 356 y 14 transitorio del C.P. –Ley 599 de 2000-.
Decisión confirmada el 17 de septiembre de 2012. Posteriormente, el apoderado de LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS formuló acción de habeas corpus, la cual fue resuelta en forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería en providencia del 29 de enero de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima conculcados por la Fiscalía 25 Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo y el Tribunal Superior de Montería. En sustento del amparo pretendido, señala el libelista que la resolución que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS, contiene disposiciones contrarias a la ley y a la Constitución Política cuya aplicación resulta contraria a los intereses del procesado, de donde surge que la privación de la libertad de su representado constituye una evidente vía de hecho.
Agrega, que ante el flagrante quebrantamiento del orden constitucional formuló acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal accionado argumentando que dicha acción es accesoria y por tanto, no le está dado suplir la labor del juez natural, conclusión que en sentir del accionante, comporta una vía de hecho -defecto sustantivo- por contravenir la norma superior y los tratados internacionales reconocidos por nuestro país. Por último, precisa que no obstante está por desarrollarse la etapa probatoria ante la Fiscalía, la presente acción es procedente como mecanismo transitorio por cuanto dicha etapa tiene una duración indeterminada y se hace necesaria la adopción inmediata de alguna medida de protección para el derecho a la libertad del procesado, conculcado por la decisión del ente acusador.
Con fundamento en lo anterior, solicita la intervención del juez de tutela para que se restauren los derechos constitucionales invocados y, en tal virtud, se conceda el amparo de hábeas corpus a favor de ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Magistrado del Tribunal Superior de Montería retoma los argumentos contenidos en la providencia que resolvió la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado de ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS, así como hace saber que la decisión fue notificada al peticionario y a su representado mediante oficios del 29 de enero hogaño, sin que se interpusiera recurso alguno en su contra.
En tal sentido, precisa que no se observa en el trámite surtido ante esa Corporación vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, las partes se mostraron conformes con la decisión, pues no hicieron uso de los recursos que a su alcance tenían para controvertirla. A su turno, el Fiscal 14 Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo - quien acude al trámite por encontrarse apoyando al turno de disponibilidad- expone el contenido de las normas invocadas al resolverse la situación jurídica del actor, a la vez que se opone a la prosperidad del amparo reclamado al no haberse presentado conculcación de derechos fundamentales.
Así mismo, indica que la inferencia de la Fiscalía en la resolución que afectó al actor con medida de aseguramiento, constituye un asunto en el que hubo de intervenir el Tribunal Superior de Montería, al conocer de la acción de hábeas corpus, hecho que no da cabida o legitimidad a la tutela, pues es al Juez Constitucional de Hábeas Corpus a quien corresponde verificar la privación ilegal de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS, está encaminada, en esencia, a cuestionar la providencia que resolvió en forma desfavorable la acción de hábeas corpus promovida, pues considera el actor que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho por defecto sustantivo.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de las cuales prescindió al interior de la respectiva actuación, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia interlocutoria del 29 de enero de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado del aquí accionante contra la Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, decisión que si bien le fue notificada tanto a ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS como a su abogado, alcanzó ejecutoria sin la interposición del recurso de apelación que prevé el legislador.
En ese contexto, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el directo afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.
Aunque lo señalado en precedencia resulta suficiente para negar el amparo invocado, debe agregarse que a partir de la naturaleza y alcance de la acción de hábeas corpus, resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver tal petición. En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de hábeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. Bajo dicho contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Por último, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues la sola circunstancia de encontrarse el actor privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS se denegarán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante por ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ BOLAÑOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006.