Micelio
T-66323(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA NARVÁEZ DE GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y el señor Fabián Giraldo Marín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Del trámite se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de este último por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales condenó a Fabián Giraldo Marín a la pena de 35 meses de prisión como autor de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas. Asimismo, se le condenó al pago de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor del lesionado Roberto Arturo Giraldo Carvajal o sus herederos, por valor de $46.651.926.

A su turno por daños morales, al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados con el IPC desde la fecha de los hechos hasta cuando se verificara el pago. 2. Apelada la decisión por parte de la defensa, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante fallo del 7 de abril de 2011, la confirmó con modificación de la pena de multa. 3.

El defensor y el procesado interpusieron el recurso de casación. Con posterioridad, este último presentó un memorial a través del cual deprecó que se decretara la prescripción de la acción penal y en aras que se proveyera a la mayor prontitud, desistió del recurso extraordinario. 4. La Sala Penal del Tribunal, mediante auto calendado el 20 de mayo de esa anualidad, aceptó el desistimiento presentado por Fabián Giraldo Marín y dispuso que el expediente continuara corriendo los términos para la sustentación del interpuesto por la defensa técnica.

Mediante oficio No. 3466 del 1 de julio de 2011, el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de primera instancia, como quiera que la demanda no fue presentada. 5. Con posterioridad, el 1 de septiembre de 2011, y mediante comunicación telefónica, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal deprecó la remisión del expediente, de modo que mediante proveído del 15 de diciembre de 2011, resolvió la solicitud de prescripción de la acción elevada por el encartado, accediendo a lo solicitado.

Adicionalmente y como consecuencia de la declaratoria de dicha figura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la extendió a la acción civil. La anterior determinación se notificó por estado el día 12 de enero de 2012 y de manera personal al Fiscal, al Agente del Ministerio Público, a la defensa y al apoderado de la parte civil de la otra víctima.

Este último y luego de que el expediente fuera devuelto al juzgado de origen, interpuso loa recursos de reposición y apelación, siendo declarado desierto el primero por extemporáneo mediante auto calendado el 24 de febrero siguiente. Impetrado a su vez el recurso de reposición, con auto del 15 de mayo del mismo año, el Tribunal lo rechazó por improcedente.

6. MARTHA CECILIA NARVÁEZ DE GIRALDO, cónyuge del fallecido y entonces víctima Roberto Arturo Giraldo Carvajal, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales que tramitaron el proceso aludido. Sus censuras se concretan básicamente a que: (i) el Tribunal carecía de competencia para resolver la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el procesado, en la medida que previamente había aceptado su desistimiento al recurso extraordinario de casación, de manera que ello le correspondía al juez de primera instancia o al de ejecución de penas y medidas de seguridad y (ii) debido a la muerte de su apoderado judicial, los operadores judiciales no le volvieron a notificar ninguna de las decisiones relevantes adoptadas, siendo así como no se le notificó de los fallos de primera y segunda instancia, de la determinación que aceptó el desistimiento del recurso de casación del encausado ni del auto que decretó la prescripción de las acciones penal y civil; y si bien la ausencia de notificación respecto de las tres primeras no la afectó en sus derechos, no ocurre lo propio frente a la última, pues con la misma se le dejó a la deriva procesal junto a sus hijos en su calidad de herederos. 6.1.

Indica que ante la falta de información sobre el proceso, en el mes de agosto de 2011 otorgó poder a un nuevo apoderado a fin de que se adelantara un proceso civil para lograr el pago de las condenas impuestas a su favor. Indica que para tal efecto el apoderado elevó en el mes de agosto de 2012 una solicitud al Juzgado para la expedición de copias autenticas de todo el expediente, siendo informado que el plenario se encontraba aún en el Tribunal por cuanto el Magistrado ponente lo había solicitado de manera informal.

El mes de septiembre siguiente y ante la insistencia del togado, la actuación apareció en el despacho, luego de lo cual inició el cese de actividades de la rama judicial, lo cual sumado a una nueva manifestación de sus empleados en el sentido que el proceso se había refundido, implicó que la consecución de las copias se materializara hasta el mes de febrero de 2013, momento en el cual su apoderado se enteró del auto fechado el 15 de diciembre de 2011 que decretó la prescripción de la acción penal y de paso, de la civil.

Depreca entonces que sea a partir de esta fecha que se le tenga en cuenta para efectos de la aplicación del principio de inmediatez. 6.2. Como quiera que a su juicio las anteriores actuaciones irregulares constituyen una vía de hecho que atenta contra sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a participar en las decisiones que la afectan, solicitó “ …se sirvan ordenar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos surgidos a raíz de las decisiones judiciales antes referidas, que sin lugar a dudas son perturbadoras de mis derechos fundamentales ya descritos…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales refirió que en efecto, mediante auto del 15 de diciembre de 2011, decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado contra Fabián Giraldo Marín, y aportó copia del mismo. De otro lado, se opuso a la petición de amparo, particularmente a la manifestación en el sentido que desde el mes de agosto de 2012 el expediente se encontraba al despacho del Magistrado Ponente ante solicitud informal para tal efecto.

Indicó que el expediente sí fue solicitado de manera verbal a fin de resolver los recursos interpuestos por el apoderado de la parte civil de las otras víctimas contra aquella determinación, pues en su momento había sido devuelto sin reparar en esa solicitud. Con todo, mediante auto del 15 de mayo se proveyó sobre el particular y el expediente se devolvió al juzgado mediante oficio del 26 de junio de 2012, de manera que para la fecha señalada en el libelo, el plenario no se encontraba en esa Corporación. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido a Fabián Giraldo Marín. En punto de las pretensiones de tutela, se opuso a las mismas, especialmente en lo que dice relación con la tardanza para la expedición de copias del expediente, si en cuenta se tiene que, luego de transcurrido un año desde que se le diera poder, el apoderado de la accionante solicitó las de las sentencias de primera y segunda instancia, las que efecto se le entregaron.

De modo que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que en esa oportunidad no se le entregaron copias de la totalidad del proceso, pues esa no fue la petición. Con todo, en el mes de enero del corriente año el togado pidió que se le dieran copias de todo el plenario, y a dicha solicitud se accedió mediante auto del 14 de febrero de 2013.

En consecuencia, estima que la demora a que hace alusión la libelista no se presentó y las aseveraciones que hace respecto a ese tópico son inexistentes y justificativas de la tardanza de su apoderado para solicitar las copias, la cual contraviene el principio de inmediatez propio de la tutela. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Así que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En punto de las censuras propuestas por la accionante, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, la adoptada por la Sala accionada a través de auto del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual decretó la prescripción de la acción penal adelantada contra Fabián Giraldo Marín, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.

En efecto, la Colegiatura accionada, al momento de resolver la solicitud elevada por el citado en su calidad de procesado, determinaron en aplicación por favorabilidad del artículo 531 de la ley 906 de 2006, que el término prescriptivo de 3 años se había alcanzado si en cuenta se tenía que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2006, de manera que la figura operó el 10 de abril de 2009.

Con todo, en el evento en que no se compartiera dicha argumentación, el término de 5 años contemplado en los artículos 83 y 86 del Código Penal igualmente ya se había superado. 4. Para la Sala, a pesar de la insatisfacción de la demandante, la anterior disertación jurídica no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues se soportó en un adecuado ejercicio hermenéutico y se encuentra debidamente motivada.

Amen de lo anterior, no le asiste razón a la peticionaria cuando aduce que el juez colegiado carecía de competencia para pronunciarse, si en cuenta se tiene que la solicitud la elevó el procesado el 16 de mayo de 2011, cuando el proceso se encontraba en el Tribunal corriendo los términos para la sustentación del recurso de casación, y si bien aquél desistió del suyo, todavía se estaba surtiendo el trámite del impetrado por su defensa técnica.

Ahora y en gracia de discusión, ninguna irregularidad supone que el Tribunal hubiere resuelto tal solicitud hasta el 15 de diciembre de 2011, esto es, una vez ya había devuelto el expediente al juzgado y por tanto tuvo que solicitar la remisión del mismo, como que repítase, esa solicitud le había sido presentada mientras el proceso se encontraba en esa instancia de manera que le correspondía resolverla, tal y como para ello lo faculta el inciso 2 del artículo 176 de la ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se rituó esa actuación penal.

Lo anterior es igualmente predicable respecto a que se hubiere decretado a su vez la prescripción de la acción civil, pues de forma diáfana así lo establece el artículo 98 del Código Penal, de manera que ningún reparo le suscita a la Sala ese pronunciamiento. 4.1. Por manera que, la pretensión de la accionante no tiene vocación de prosperidad, al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a través de la calificación como una vía de hecho de esa decisión, máxime cuando, en su momento no se agotaron los recursos que la parte actora tenía a su alcance para atacar la decisión que ahora considera lesiva de sus intereses. 5.

En efecto, respecto al ataque que la libelista propone consistente en que los despachos accionados no le habrían notificado las diferentes decisiones que se adoptaron, incluidas las sentencias de instancia y especialmente, el auto antes aludido, habrá de decirse que el mismo no es de recibo por cuanto revisado el plenario, se advierte que la notificación de las distintas providencias se dio con arreglo a lo dispuesto a la normatividad, siendo así que se hizo por edicto y anotación en estado en los casos en que no era posible hacerlo de manera personal.

Ahora, no persuade lo argüido por ella en el sentido que el enteramiento de las determinaciones se omitió a partir del deceso del abogado que la representaba junto a su cónyuge e hijos, pues deviene claro que ante tal suceso, le correspondía a la quejosa adoptar las medidas pertinentes para procurar que el proceso se surtiera de forma favorable para sus pretensiones, verbigracia, informando de tal situación a los despachos judiciales, asesorándose de otro profesional del derecho que asumiera prontamente su representación, etc; pero ante todo, dicha situación le imponía mayor diligencia a ella como afectada frente a la actuación, de la cual podía deprecar información en todo momento de manera directa.

En ese orden de ideas, la peticionaria manifiesta que en el mes de agosto de 2011 confirió poder a un nuevo togado, quien valga decir, sólo hasta el mes de agosto de 2012, es decir, luego de transcurrido un año, solicitó al juzgado de primera instancia la expedición de copias. De lo anterior emerge con claridad que si la parte actora y su apoderado hubieran observado una mayor diligencia al decurso procesal, habrían concurrido al mismo y enterado oportunamente de la decisión que ahora censuran que, recuérdese, data del 15 de diciembre de 2011, de manera que habrían tenido la oportunidad de ejercer los medios de defensa judicial lo cual hizo la parte civil representada en los familiares de la otra víctima.

Por manera que, no resulta posible que por esta vía intenten revivir la discusión y postular tal posición, como si fuese una nueva oportunidad para cuestionar lo resuelto pues ello no se compadece con los fines para los cuales el mecanismo preferente fue instituido. 6. Lo anterior constituye el fundamento para sostener además que refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que la decisión atacada y supuestamente generadora de la violación de los derechos de la memorialista, recuérdese, data del mes de diciembre de 2011, de modo que aguardó más de un año para instaurar la demanda de amparo. 6.1.

Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 6.2. Si bien la demandante adujo como motivo justificante de tal inacción la supuesta tardanza de los accionados para expedir las copias y el envío del expediente del Tribunal al juzgado y viceversa, razón por la cual deprecó que se tenga en cuenta como fecha para considerar el principio aludido el mes de febrero del año en curso, que fue cuando logró acceder a las copias del plenario, ello no es de recibo pues según ya se dijo, la actora debió estar atenta en su momento al desarrollo de la actuación y con mayor razón a partir del fallecimiento de su apoderado.

Es más, su negligencia y la de su nuevo representante se hace palpable en la medida que el poder fue conferido en agosto de 2011, es decir, con antelación a la emisión de la decisión que ahora atacan por la vía constitucional, de manera que aún en el evento de aceptarse la supuesta mora de los despachos, que dicho sea de paso no se advierte, la misma no sería la causante del paso del tiempo aquí censurado sino el descuido de la propia parte actora, pues repítase, la demandante no compareció en ningún momento al proceso a indagar por su estado y su apoderado tardó más de un año en hacer lo propio.

Así las cosas, solo desinterés es dable predicar de su actuar y en consecuencia, se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De conformidad con lo expuesto en lo que dice relación con la actuación del representante judicial de la demandante, Dr. Israel Barbosa Santana, estima la Sala procedente ordenar que se le compulsen copias para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Disciplinaria, a fin que se determine la responsabilidad en que pudo haber incurrido.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARTHA CECILIA NARVÁEZ DE GIRALDO.

Segundo.- COMPULSAR copias al Dr. Israel Barbosa Santana para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Disciplinaria, a fin que se determine la responsabilidad en que pudo haber incurrido de conformidad con lo expuesto. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 � Fol. 20 y s.s. ibídem � En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. � ARTICULO 98.

PRESCRIPCION. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.