CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66322 JUAN CARLOS PUERTO AVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JUAN CARLOS PUERTO AVILA, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada por el señor JUAN CARLOS PUERTO AVILA, pueden consignarse de la forma como sigue: Manifiesta el demandante que incoa esta tutela por cuanto el operador judicial accionado se niega a reconocerle redención de pena por trabajo, bajo el argumento que los días domingo y festivos no son computables para ese fin.
Argumentación con la que no esta de acuerdo, pues en su criterio esto es contrario al proceso de resocialización. En tal virtud, depreca que el juez ejecutor demandado reconsidere su posición jurídica. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció aseverando que (i) el accionante busca a través de la tutela controvertir lo resuelto en el interlocutorio de 11 de octubre de 2012 que le fue notificado y contra el cual interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, siendo el primero negado y concedida en efecto suspensivo, no obstante el sentenciado radicó en la asesoría jurídica del Establecimiento Penitenciario escrito en el que renunciaba al recurso de apelación. (ii) mediante auto No 0021, se efectuó un nuevo pronunciamiento acerca de la redención de al pena, decisión que no fue recurrida pese a haber sido notificada personalmente al sentenciado.
(iii) el 13 de febrero de 2012 fue resuelta la petición elevada por la defensora pública del interno. Por lo que concluye que no hay duda que sobre los interlocutorios cuestionados no se agotaron los medios de defensa judicial pertinentes, por lo que deviene improcedente la acción de amparo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 15 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que la demanda de tutela incumplía el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial ordinario.
L A I M P U G N A C I Ó N Inconforme con lo decido por el Tribunal, el libelista impugnó el fallo sin especificar razones para ello. C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende dejar sin efectos las providencias del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que no le han reconocido redención de la pena en los términos por el considerado.
Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En este sentido, es enfático en señalar el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja lo siguiente: “…no ofrece duda que contra los autos interlocutorios No 0851 del 11 de octubre de 2012 y No 0021 del 11 enero de 2013, que el demandante cuestiona en esta sede y se hallan en firme, no se agotaron los medios de defensa judiciales ordinarios al interior del trámite propio de la ejecución de la pena, como son recursos ordinarios pertinentes…” Ante lo cual no queda sino recordar: “El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,.. supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUIILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Autos interlocutorios 0851 del 11 de octubre de 2012 y 0021 del 11 de enero de 2013. � Folio 72. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc