CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66321 A/. Fabio Orlando Jaramillo Agudelo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66321 A/. Fabio Orlando Jaramillo Agudelo y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada por FABIO ORLANDO JARAMILLO AGUDELO y PIEDAD DEL SOCORRO AGUDELO DUQUE, contra la Fiscalía Dieciocho Delegada Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. Según lo expuesto en la demanda, mediante escritura 2265 del 14 de diciembre de 2004, Elkin Ramiro Jaramillo Franco y Piedad del Socorro Agudelo Duque adquirieron en común y proindiviso la finca ubicada en el municipio de San Vicente, Antioquia, la cual dieron en arriendo el 15 de enero de 2009 al señor Jorge Humberto Serna Benítez. 2.
Según lo informó la autoridad competente, el arrendatario plantó en dicho predio “varias plantas de marihuana”, iniciándose en consecuencia la respectiva investigación por parte de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, quien mediante oficio del 19 de octubre de 2010 solicitó al registrador de instrumentos públicos la inscripción de embargo y suspender el poder dispositivo del referido inmueble. 3.
Estiman que dicha medida no era procedente por cuanto al ente investigador se allegó la documentación pertinente sobre la persona que tenía el goce y explotación del predio, motivo por el cual debió desvincularse de la actuación a sus propietarios y cancelar el embargo. Además, se informó el fallecimiento de Elkin Jaramillo Franco, acaecido el 14 de mayo de 2008, luego era imposible que fuera el autor del delito investigado si se tiene en cuenta la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento. 4.
El accionante Fabio Orlando Jaramillo, padre del propietario de la finca, precisa que se ha visto perjudicado con la medida dispuesta por la Fiscalía, por cuanto la sucesión de su hijo fue devuelta de la oficina de registro, la cual fue adoptada hace más de dos años sin que se hubiese tomado una decisión de fondo, no obstante los requerimientos efectuados al ente investigador en busca de una solución al asunto. 5.
Señalan que el actuar de la Fiscalía ha impedido registrar la sucesión y la posterior venta del inmueble, dinero que necesitan para mejorar su calidad de vida, ya que Fabio Orlando es una persona de la tercera edad y se halla “pasando penurias gracias al accionado”. 6. Con fundamento en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos fundamentales vulnerados.
En consecuencia, se ordene a la fiscalía demandada levantar la medida cautelar que afecta el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-10691 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro, Antioquia.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No era dable abordar de fondo el asunto, toda vez que el principio de inmediatez no se satisfizo, ya que han transcurrido más de dos años desde la fecha en que se adoptó la decisión por parte de la Fiscalía y la de interposición de la solicitud de amparo, sin que se hubiesen expuesto las razones por las cuales se permitió el transcurso del tiempo sin acudir ante el juez constitucional para procurar la protección de los derechos que estiman vulnerados. 2.
Tampoco se demostró la afectación de sus garantías constitucionales, puesto que “ no se trata que el accionante anteponga su particular criterio, conocimiento o perspectiva, como ocurre en este caso frente a la decisión que estiman fue la debió adoptarse”. 3. No se estructuró una vía de hecho que comprometa la decisión adoptada por la fiscalía y frente a la cual los demandantes pretenden su revocatoria.
3. LA IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron el fallo y para fundamentar su inconformidad expusieron: 1. No es cierto que hubiesen dejado pasar el tiempo sin haber efectuado ninguna gestión, porque en diversas oportunidades se comunicaron telefónicamente con la fiscalía y siempre les informaron que el asunto se hallaba en trámite, y si no realizaron otras actividades obedeció a que la accionada está radicada en Bogotá y ellos en Medellín y a sus escasos recursos económicos. 2.
Tampoco persuade la afirmación de no haberse demostrado la afectación de sus derechos, por cuanto el actor es una persona de la tercera edad y sin ninguna pensión, circunstancia que por sí sola obliga a que estos le sean respetados, máxime si les puso en conocimiento la posibilidad de dar en venta sus derechos en el proceso de sucesión que se adelanta, lo cual no ha sido posible en virtud a la medida que se ordenó, que entre otras cosas se está convirtiendo en una sanción perpetua. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio se sabe que dentro de la acción de extinción del derecho de dominio que se lleva en la Fiscalía Dieciocho Delegada Especializada de Bogotá, se dispuso el embargo y posterior suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de propiedad de Piedad del Socorro Agudelo Duque y Elkin Ramiro Jaramillo Franco, ya fallecido e hijo del accionante Fabio Orlando Jaramillo, el cual aún se halla en trámite. 4.
Acorde con lo anterior, de entrada cabe precisar que es al interior de la actuación que viene surtiéndose donde debe la parte actora hacer valer los derechos que le corresponden frente al bien inmueble de su propiedad, de la cual son conocedores. Circunstancia que permite a la Sala despachar desfavorablemente la pretensión principal expuesta en la demanda al encontrarse el proceso de extinción de dominio en trámite, escenario apto para defender sus intereses y no a través de la acción de tutela. 4.1.
Entonces, no resulta admisible que los accionantes acudan so pretexto de la vulneración a sus derechos fundamentales a la acción constitucional, cuando es claro que al estar enterados de la medida que pesa sobre el inmueble, pueden oponerse a la misma, no en ejercicio del derecho de petición sino del de postulación, bajo la motivación que a bien tengan desplegar.
Además, la valoración en torno a las pruebas que aportan a la demanda de tutela dirigidas a demostrar la calidad de propietaria y heredero del predio, no es asunto que competa al juez de tutela, porque, según se dijo, la acción correspondiente aún está en la fase probatoria y es allí, sin lugar a dudas, donde deben definir tal situación. 4.2.
Ahora, no se ha discutido la calidad de persona de la tercera edad que se dice ostenta el impugnante Fabio Orlando Jaramillo; sin embargo, ello no se ofrece como argumento único para acceder a sus pretensiones, quien debe entender que toda acción judicial tiene un procedimiento que ha de desarrollarse conforme al ordenamiento vigente y una vez culminado se adoptarán las decisiones que haya lugar, de manera que una manifestación en tal sentido se torna insuficiente para intentar derruir el fallo de primera instancia. 5.
Así las cosas, no resulta procedente acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería llegar a desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 6.
Lo anterior no obsta para que la Sala exhorte a la Fiscalía Dieciocho Especializada a fin de que adopte las medidas pertinentes para que en el menor tiempo posible resuelva lo relativo con el bien inmueble que es objeto de la acción de extinción de dominio. 7. Por lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * * Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Exhortar a la Fiscalía Dieciocho Especializada para que adopte las medidas pertinentes a fin de en el menor tiempo posible resuelva de fondo lo concerniente al bien inmueble que es objeto de la acción de extinción de dominio. Tercero.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 78 ibídem 5