CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por CARLOS ARTURO PENAGOS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la FISCALÍA 102 SECCIONAL UNIDAD ESPECIAL DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE LA COMUNA VILLATINA de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que denunció penalmente a sus vecinos porque de tiempo atrás lo agreden verbal, física y psicológicamente, hechos que igualmente han sido conocidos por la Policía. Expresa que no obstante las denuncias, las agresiones señaladas continúan y lo mantienen, a él y a su familia, confinados en la residencia, sin que la Policía ni la Fiscalía tomen medidas urgentes para protegerlos en sus derechos fundamentales.
Solicita, por lo anterior, proferir decisiones para protegerlos y ordenar a la denunciada abstenerse de ejecutar actos de violencia en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, luego de evidenciar que en la Inspección de Policía Urbana de la Comuna Villatina de Medellín, la accionante y su denunciada suscribieron acta de conciliación y ello se presentó con posterioridad a la radicación de la demanda, por lo que “…se puede deducir que se han superado las dificultades que agobiaban al señor Penagos López y que motivaron la denuncia impetrada en contra de la señora Gloria Marina Ramírez.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que las autoridades accionadas actuaran diligentemente con el fin de intervenir en el conflicto que el actor sostenía con su vecina y donde se sentía agredido y amenazado en su vida y seguridad, según lo informa la Inspección de Policía accionada –ver folios 27 y 28-, ello ya se cumplió, pues las partes el día 7 de marzo de 2013, esto es, después de presentada la demanda -5 de marzo de 2013-, suscribieron acta de conciliación donde se comprometieron a asumir determinadas conductas con el fin de evitar futuros conflictos entre ellas.
En estas condiciones, en este momento está superado el hecho que motivó la pretensión, según lo que al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006.