República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66316 GILDARDO BELTRÁN BETANCOURT PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66316 GILDARDO BELTRÁN BETANCOURT PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 123 Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GILDARDO BELTRÁN BETANCOURT contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dge esa misma ciudad, mediante la cual pretende el amparo de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales en la causa que se adelanta en su contra.
DEMANDA Narra el accionante que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 8 de mayo de 2012, profirió en su contra sentencia condenatoria por el delito de hurto de hidrocarburos, imponiéndole la pena principal de 82 meses de prisión. Decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.
Indica el demandante que desistió de la impugnación interpuesta, con la finalidad de lograr la ejecutoria de la condena y así poder ser enviadas las diligencias a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Alega que hasta el momento no se ha resuelto lo pedido, cercenándole la posibilidad de acceder a los subrogados penales a los que considera tiene derecho.
Por lo tanto, solicita “(…) ordenar en un término no mayor de 48 horas el respectivo traslado de mi proceso para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales- Caldas para poder solicitar mis subrogados y así se subsane el derecho vulnerado (…)”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá sostuvo que 8 de mayo de 2012, condenó a GILDARDO BELTRÁN BETANCOURT y a otros, a la pena principal de prisión de 82 meses de prisión al ser responsable del delito de hurto de hidrocarburos. El 19 de julio de 2012, concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra el mencionado fallo, diligencias que fueron remitidas al Tribunal Superior de esta ciudad el 24 de julio siguiente, sin que a la fecha hayan retornado.
Señaló que el 18 de febrero del año en curso resolvió un derecho de petición presentado por el procesado, mediante el cual se le informó que el proceso en cuestión adelantado contra él y otros, aún no ha cobrado firmeza, y que hasta tanto, no es posible remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por último, informó que a la fecha de contestación, no ha recibido petición alguna por parte de GILDARDO BELTRÁN, en punto a la concesión de beneficios.
Razones por las cuales solicita que se niege la acción de tutela, al no haber lesionado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá señaló que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2012, confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Asimismo, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa de GILDARDO BELTRÁN BETANCOURT. Reseño, que el proceso se encuentra en Secretaría de esa Sala surtiendo el traslado para la presentación de la demanda de casación, cuyo término fenece el próximo 25 de abril de 2013, situación que determina la imposibilidad de remitir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el mismo puesto que aún no ha quedado ejecutoriado el fallo de segunda instancia, además de no estar prevista en la legislación penal la existencia de ejecutorias parciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una causal de procedibilidad que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
En el presente asunto la pretensión del accionante se dirige a lograr el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la finalidad de acceder a los diferentes subrogados legales a que considera tiene derecho. Sin embargo, dentro de la actuación se observa que el trámite en segunda instancia surtido por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del cual se confirmó el fallo de 8 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y en el cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por el defensor de GILDARDO BELTRÁN BETANCOURT, aún surte el traslado de que trata el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.
Informó el Tribunal, y según consta en el Sistema de Información Judicial, el término del traslado para la presentación de la demanda de casación vence el próximo 25 de abril de 2013. Al respecto, téngase en cuenta que fue tan sólo el accionante quien desistió de la impugnación, situación que según se observa no se predicó de los demás sujetos procesales.
En punto, esta Sala ha sido enfática en predicar que: “(…) El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación: ”2.1 La unidad procesal, cuya ruptura no está prevista por el artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, para la eventualidad en que solo algunos de los condenados interpongan el recurso extraordinario. ”2.2 La fuerza vinculante del fallo para todas aquellas personas involucradas en su parte resolutiva.
Las sentencias de instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando convergen en el mismo sentido; su ejecutoria es única y se verifica en el mismo momento; razón adicional para que sus efectos no puedan separarse para unos y otros, según hubiesen interpuesto o no el recurso de casación. ”2.3 El momento y los efectos de la ejecutoria de una sentencia impugnada en casación. La firmeza de la decisión judicial y el surgimiento de los efectos que siguen a la cosa juzgada –condenatoria o absolutoria- coinciden con la firmeza de la sentencia de casación. Ésta queda ejecutoriada el día en que es suscrita por los dignatarios de la Sala de Casación Penal, salvo cuando sustituya la sentencia materia del recurso extraordinario, caso en el cual deberá notificarse, aún cuando en su contra ya no procedan recursos. ”2.4.
En materia penal únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, vale decir la de casación cuando se hubiese tramitado el recurso extraordinario, tienen el carácter de antecedente (artículo 248 de la Constitución Política). ”2.5 La “aplicación extensiva”, común para la casación y para la acción de revisión. En los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, consiste en que la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia “se extenderá a los recurrentes y a los no recurrentes y accionantes, según el caso.” Entonces, es claro que la ejecutoria de las sentencias se alcanza una vez se han agotado los recursos que contra ellas proceden, es decir, la condena impuesta a GILDARDO BELTRÁN BETANCOURT cobrará firmeza cuando se resuelva acerca de los eventuales recursos extraordinarios que llegaren a presentar los demás sujetos procesales, siendo que de conformidad con la normatividad procedimental penal, no hay ejecutorias parciales.
Una vez cumplido lo anterior, continuará el trámite previsto para el efecto. Así las cosas, no puede pretender el actor que se declare la ejecutoria de la condena contra él proferida, sin que se hubiesen surtido las etapas procesales legalmente previstas, así éste haya desistido del recurso de apelación. Lo procedente, es aguardar a la culminación y cumplimiento de todas y cada una de las fases predicables para el efecto, en virtud de las formas propias del debido proceso.
Lo anterior no es óbice para que el accionante presente ante el juez natural, si a bien lo tiene, las diferentes solicitudes (por ejemplo la libertad provisional) para lograr un eventual reconocimiento de derechos. Tampoco encuentra la Sala configurado un perjuicio irremediable que permita la activación de la acción constitucional como mecanismo trasitorio, tornando así improcedente la acción de tutela, la cual no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos.
Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por GILDARDO BELTRÁN BETANCOURT con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Ver cuadro anexo a respuesta del Tribunal, radicado 11001070400120110002901 y � HYPERLINK "http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/" �http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/� � Colisión de competencia, radicado No. 19230 de 14 de mayo de 2002. _1428501905.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia _1428501906.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia