Micelio
T-66315(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66315 JHON CARLOS PATIÑO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66315 JHON CARLOS PATIÑO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JHON CARLOS PATIÑO MORALES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010 condenó a JHON CARLOS PATIÑO MORALES y otra, como coautores responsables de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 240 meses de prisión. No les concedieron el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 19 de noviembre de 2010 la confirmó. La sentencia de segunda instancia alcanzó su firmeza, sin ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON CARLOS PATIÑO MORALES, tras referirse a la condena que pesa en su contra, manifestó su inconformidad con el trámite del proceso penal adelantado en su contra por incurrir en irregularidades vulneradoras de las garantías fundamentales, cuya protección invoca porque: (i) se confirmó la pena impuesta en primera instancia, pese a que la misma fue de 200 meses de prisión y no de 240;

(ii) se presentaron errores de procedimiento en general y; (iii) los falladores incurrieron en los delitos de tráfico de influencias y prevaricato por acción y omisión. Por lo anterior, solicitó corregir la condena emitida en su contra en 200 meses de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El pasado 9 de abril la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se refirió a la providencia del 19 de noviembre de 2010, e informó que el actor no propuso el recurso extraordinario de casación, en tanto quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011. 3. El Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad aludió a la sentencia condenatoria proferida en contra de PATIÑO MORALES, e informó que por auto 16 de julio de 2012 se negó al condenado la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

Agregó resolver en forma oportuna las peticiones formuladas por el actor, y en el marco de la Constitución y la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en la ciudad en mención. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. JHON CARLOS PATIÑO MORALES cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra como coautor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; aduce, entre otros aspectos, un error en el quantum impuesto como pena, que fuera objeto de ratificación en segunda instancia. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias condenatorias de primer y segundo grado que datan del 8 de septiembre y el 19 de noviembre de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 8 de abril de 2013 luego de transcurridos más de dos (2) años de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.

De otra parte, si PATIÑO MORALES en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios… ”. 5.

El descuido puesto de presente permitió que el fallo cobrara firmeza y ello no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Adicionalmente, esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo, también, la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. 6.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias son emitidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

Cabe agregar que si el actor considera que los falladores de instancia incurrieron en conductas punibles que atentan contra el ordenamiento jurídico, bien puede bajo su propia responsabilidad y riesgo acudir a la Fiscalía General de la Nación y denunciar su presunta comisión. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-1217 de 2003. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 8 9