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T-66314(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66314 Edgar Aguas García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66314 Edgar Aguas García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.111 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Sala la demanda de tutela instaurada por EDGAR AGUAS GARCÍA, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de agosto de 1994, un Fiscal Regional de la ciudad capital afectó con resolución de acusación a EDGAR AGUAS GARCÍA y otros, por la conducta punible de tráfico de estupefacientes. Apelada esa providencia, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 9 de mayo de 1995, por lo que el 11 siguiente, solicitó la captura de los procesados.

Agotada la etapa de juicio, un Juzgado Regional de Bogotá emitió sentencia, en la que absolvió a AGUAS GARCÍA y a otros acusados, del punible señalado. Apelada esa decisión por quien fue condenado por el A Quo y revisadas las absoluciones por vía de consulta, el Tribunal Nacional, en decisión del 9 de enero de 1997 resolvió, frente a las absoluciones, confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.

Despues de permanecer muchos años fuera del país, el 21 de marzo de 2013, EDGAR AGUAS GARCÍA regresó a Colombia, proveniente de los Estados Unidos. Al pasar por el departamento de inmigración en el aeropuerto El Dorado, integrantes de la Policía Nacional le comunicaron que pesaba sobre el, un requerimiento de fecha “15 de septiembre de 1998”, ordenado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal numero 1 de Bogotá. Transcurridas 6 horas, firmó un acta de compromiso para dirigirse a las autoridades competentes y así llevar a cabo las gestiones correspondientes a la cancelación de la anotación obrante en sus antecedentes.

En busca del proceso, acudió a la sede central de la Fiscalía General de la Nación, donde le indicaron que debía acudir a la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Al ir a esa dependencia le indicaron que se desplazara a los Juzgados Especializados de Bogotá, lo que pudo hacer luego del receso de semana santa. Indicó haber radicado un derecho de petición solicitando la expedición de una constancia donde se manifestara que se encuentra “a paz y salvo” con la justicia de este país. Acudió luego a los Juzgados Especializados, donde le informaron que por ser un proceso del año 1996, debía ubicarlo en el archivo central, ubicado en el Palacio de Justicia. De allí lo remitieron a la sede judicial “Hernando Morales Molina” donde le informaron que no se hallaba en esa dependencia el proceso y que no tenían tampoco conocimiento del “archivo general correspondiente a los juzgados especializados”, por lo que no obtuvo una respuesta clara sobre la ubicación del proceso.

Ante la ausencia de solución a su inconveniente, acude a la vía constitucional en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia de lo anterior, que se libren las comunicaciones pertinentes a las autoridades correspondientes actualizando la información sobre su situación judicial. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que en el archivo definitivo de ese despacho se encuentra el expediente radicado JR 3314, adelantado contra AGUAS GARCÍA, donde confirmó que un Juzgado Regional de esta ciudad lo había absuelto, mediante decisión de 6 de septiembre de 1996 del punible reglado en la Ley 30 de 1986.

Añadió que al revisar el expediente, encontró que el 17 de marzo de 1997, se libraron oficios al Departamento Administrativo de Seguridad, INPEC, Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de la SIJIN y la DIJIN, además de la Registraduría Nacional, aportando copia de las providencias. Indicó que igualmente el 14 de abril de esa anualidad, se había emitido los oficios SB 7331, SB 7332 y SB 7333, con destino al DAS – Sección antecedentes, a la SIJIN y a la DIJIN, donde se solicitó la cancelación de la orden de captura librada contra el señor EDGAR AGUAS G. y otros.

La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional expresó que al consultar su base de datos, a nombre del señor AGUAS GARCÍA figuraba un requerimiento, sin embargo, por ser un administrador de la información, no podía, sin expresa orden de la autoridad judicial competente, cancelar, modificar, corregir o suprimir los registros que allí obren.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR AGUAS GARCÍA, como pasará a verse. Es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: “Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado ”.

Es incuestionable que la solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que en el certificado de antecedentes judiciales que expide la Policía Nacional a su nombre se suprima la siguiente anotación allí registrada: “FISCALIA 1 DELEGADA ANTE TRIBUNAL DE BOGOTÁ D.C. EN OFICIO SIN No. DEL 11-MAY-1995 SOLICITA CAPTURA. PROCESO 27126, DELITO NARCOTRÁFICO” Sin embargo, informó en su contestación el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados, había expedido una constancia al ahora accionante sobre lo alegado, aportada igualmente al presente trámite, en ella se consignó: “Que revisada la base de datos –CIANIC- de la extinta justicia regional se pudo establecer que efectivamente se siguió proceso radicado bajo el número JR3314 y/o 9755 en contra del señor EDGAR AGUAS GARCIA identificado con la cèdula de ciudadanía No. 79332006 de Bogotá y otros, por el delito de Infracción a la Ley 30 de 1986;radicados de la fiscalía Regional No. 17584 y Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional No. 27126.

Que el mismo sistema no registra información sobre la ubicación de las citadas diligencias, no obstante y después de una minuciosa búsqueda se pudo determinar que éste se encontraba en el archivo definitivo del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Que revisadas las diligencias se observa que en efecto, contra el prenombrado se profirió sentencia de carácter absolutorio por un Juzgado Regional el 2 de septiembre de 1996, la que fue confirmada en segunda instancia el 9 de enero de 1997 por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional.

Con ocasión de lo anterior y de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 501 C.P.P. se libraron los respectivos opficios Nos. SB 6987, 6988, 6989, 6990 de marzo 17 de 1997, comunicando a las respectivas autoridades a fin de cancelar las anotaciones en su contra, igual se procedió a través de los oficios SB7331, 7332 y 7333 dirigidos al D.A.S., DIJIN y SIJIN de fecha 14 de abril de 1997 respectivamente.

Así las cosas, se tiene que el señor AGUAS GARCÍA no es requerido por estos Despachos en la actualidad, en razón al proceso JR3314 y/o 9755 y sin encontrarse restricción para salir o entrar al país…” (Los resaltados del texto) Con base en lo anterior, procedió la Sala a verificar nuevamente en la base de datos de la Policía Nacional la información allí contenida, donde encontró lo siguiente: Por ende, es evidente que carece de objeto la presente demanda, porque ha cesado la situación ante la cual se elevó la protección constitucional.

Ello debido a que ya en la base de datos de la Policía Nacional, se actualizó el certificado de antecedentes expedido a EDGAR AGUAS GARCÍA, pues claramente figura allí la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Corolario de lo expuesto, la Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda por carencia actual de objeto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 6 de septiembre de 1996. � Tutela 146 - 2012 � Folio 199 del cuaderno de la Corte 1 10 _1139985127.doc