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T-66313(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA N° 66313 República de Colombia PROCAPS LIMITADA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66313 República de Colombia PROCAPS LIMITADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 107 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A., en contra del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por la sociedad Universo Farmacéutico E.U., contra la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A., en el que formuló “pretensiones declarativas y de condena con base en un contrato de agencia comercial”, despacho que mediante decisión del 25 de febrero de 2011 declaró la existencia del contrato de agencia comercial y el incumplimiento del mismo por parte de la demandada. 2.

Del recurso de apelación elevado por la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A., conoció el Tribunal Superior de Pereira y mediante decisión del 22 de febrero de 2012 modificó la decisión emitida por el a quo, en cuanto al valor de las sumas dinerarias que debía pagar la sociedad ahora accionante. 3. El 9 de marzo de 2012 la parte vencida en el proceso solicitó la corrección de errores aritméticos e interpuso recurso de casación. La petición fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 27 de marzo de 2012, al tiempo que el mecanismo extraordinario fue declarado desierto. 4.

Contra la última decisión interpuso recurso de reposición, pero fue resuelto de manera adversa a sus pretensiones mediante decisión de 24 de abril siguiente. 5. La Sala de Casación Civil conoció del recurso de queja promovido por la misma sociedad, al cual puso fin mediante pronunciamiento del 30 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de “declarar bien denegado el recurso de casación”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial afirma que el Tribunal accionado incurrió en irregularidades sustanciales en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, pues no desfijó el edicto la última hora hábil del tercer día como lo exige la ley procesal, sino lo hizo a primera hora del día cuarto conforme se evidencia en la constancia secretarial visible en el mismo edicto, actuación que generó la contabilización de términos a partir del día siguiente a la desfijación y, en esa medida, el recurso extraordinario resultó interpuesto dentro del término legal.

Con base en lo expuesto, afirma que la negativa de tramitar el recurso de casación vulnera sus derechos fundamentales, en cuyo restablecimiento pide se proceda a su admisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 14 de febrero último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, así como vincular a las demás partes intervinientes en el proceso ordinario génesis de la presente acción constitucional. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, indicó que la notificación de la sentencia de segunda instancia se efectuó conforme lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues el edicto se fijó el 28 de febrero de 2012 y permaneció publicado durante los días 28, 29 y 1° de marzo, de manera que es claro que la ejecutoria se produjo a la última hora del tercer día, es decir, el 1° de marzo, lo que significa que aun cuando en el edicto se dejó constancia que la desfijación se efectuó el 2 de marzo a las 8 de la mañana, ello no posee la facultad de alterar los términos legales de notificación, como tampoco los establecidos para la interposición de recurso extraordinario. 3.

El mandatario judicial impugnó el fallo. En sustento del disenso, expuso que en autos aparece demostrado el error del ad quem en relación con el día en que debió desfijarse el edicto, como incluso lo reconoce el Juez Constitucional, de tal suerte que mal pueden ahora desconocerse los efectos negativos que tal yerro generó en los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte accionante está en desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas mediante la cual declararon extemporáneo el recurso de casación interpuesto, pues considera que la constancia secretarial visible en el edicto extendió en un día el término legal para promoverlo y, en esa medida, debió haberse admitido.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte demandante de considerar que las autoridades judiciales accionadas tomaron las decisiones cuestionadas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que resultó extemporáneo el recurso de casación interpuesto, esto es, por haber sido promovido una vez la sentencia de segundo grado estuvo en firme, conclusión a la que arribaron luego de advertir ajustado a derecho el trámite de notificación del fallo de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, a pesar de la referida constancia secretarial, la extemporaneidad del mecanismo de impugnación refulge evidente, toda vez que de acuerdo con la norma en comento éste debió promoverse por cinco días desde el día siguiente a aquél en que se surtió la notificación, es decir, el 2, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2012, en tanto la demanda de casación se radicó al día siguiente, o sea el 9 de marzo del mismo año, superando el término legal.

En este sentido, impera recordar que en materia de términos legales la Corte también de manera pacífica y reiterada ha señalado que los mismos “ son de riguroso cumplimiento y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales ”, pues si tal situación se permitiera “ desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas ”.

En relación con esa temática igualmente ha dicho la Sala que las certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos “ no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos ”, de modo “ que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta ”.

Sin embargo, es necesario aclarar que dicha doctrina, invariable hasta la fecha, no opera, como igualmente lo ha señalado la Corte, cuando “ la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse ”, supuesto de hecho que no es el que corresponde al asunto debatido.

En suma, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vía de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr, Autos de 25 de julio de 1994, 16 de diciembre de 1999 y 26 de julio de 2000, radicaciones Nº 9418, 16540 y 17191, respectivamente. � Cfr. Entre otros, autos de 15 de noviembre de 2000, radicación Nº 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, radicación Nº 29325, y 14 de octubre de 2009, radicación Nº 31452. � Cfr. Auto de 21 de febrero de 2007, radicación Nº 26898. 10