Impugnación No. 66.312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 134. Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS, contra el fallo de tutela emitido el 27 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, siendo vinculado al trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás indicadas, por considerar que, en el marco del proceso ejecutivo laboral que inició en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la providencia de segunda instancia dictada el 3 de octubre de 2012, por cuyo medio se declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de titulo ejecutivo, vulneró sus derechos fundamentales entre otros, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, desde su perspectiva, no resulta exigible, a efectos de ordenar la ejecución, que los actos administrativos sean originales o la primera copia expedida.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de febrero de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que: “la determinación adoptada por el tribunal accionado de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara la accionante y otros contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, obedece a que al hacer una revisión oficiosa de la resolución contentiva del título base de ejecución, no encontró que ella prestara mérito ejecutivo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador”.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, como sustento de la impugnación presentada en contra del fallo atrás referido, insistió en que la decisión judicial confutada resulta en detrimento de los derechos fundamentales de su representada, al tiempo que aduce la falta de una actuación orientada a establecer la verdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar la providencia dictada el 3 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. Ahora, a voces del art. 100 del Código Procesal del Trabajo, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Por su parte, el art. 145 ejusdem prevé que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial, actualmente Código de Procedimiento Civil. Bajo ese entendido, el inciso 2º del art. 497 del CPC señala que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. 4. Así, entonces, en el sub júdice se encuentra que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por medio de auto del 3 de noviembre de 2011, libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá -, a favor, entre otros, de BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS, por concepto del sobresueldo del 20% y los intereses moratorios.
Seguidamente, dicho despacho, mediante providencia del 17 de abril de 2012, se pronunció sobre las excepciones de fondo; determinación que apeló la parte ejecutante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de auto del 3 de octubre de 2012, la revocó. Como fundamento de tal providencia, la Colegiatura referida señaló: Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, sin embargo resulta dable señalar que es viable la declaratoria de oficio de las excepciones en aras de proferir un fallo que se ajuste a la realidad conforme al material probatorio allegado.
(…) Se recuerda que claramente el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa remisión analógica contenida en el art. 145 del Código Procesal del Trabajo indica que pueden demandarse por vía ejecutiva las obligaciones que consten en documentos que provengan del deudor, en sentencias o providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva conforme la ley, por lo que en concordancia el inciso 2º numeral 2º del artículo 115 del CPC se hace viable para recaudo ejecutivo únicamente la primera copia que presta merito ejecutivo.
Sobre este particular, el Tribunal trajo a colación la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto refiere: “(… )así no exista norma que regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan mérito ejecutivo, pues de lo contario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.”.
En estas condiciones, refirió que tal situación “se ha respaldado en forma jurisprudencial, en donde se ha reiterado que dentro del proceso ejecutivo, se deben aportar además de documentos auténticos, aquellos que tienen la constancia de ser la primera copia que presta merito ejecutivo”. 5. Bajo este panorama, sea lo primero señalar que la Sala al verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de la decisiones judiciales encuentra que el asunto comporta relevancia constitucional, se satisface el requisito de la inmediatez y la demandante agotó los recursos que tuvo a su alcance para debatir la legalidad planteada en esta sede, sin que el amparo se oriente a atacar un fallo de tutela y se expusieron los defectos específicos. 6.
Aclarado el anterior tópico, en punto de los defectos específicos que habilitarían la intervención del juez de tutela, se descarta que estos concurran, pues como bien se ve, la pretensión de la demandante se orienta a extender el debate surtido ante los jueces ordinarios a sede de tutela, en aras de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la temática ya enseñada a los funcionarios competentes, sin que demuestre que ciertamente concurren los requisitos susceptibles de abordar en esta sede.
En efecto, no se advierte que la providencia confutada se haya apartado abruptamente del ordenamiento jurídico o incurrido en arbitrariedad, capricho o negligencia extrema, situaciones que de concurrir habilitarían la intervención del juez de tutela. Contrario a ello, se advierte que la decisión emitida por el Tribunal obedece a un ejercicio hermenéutico razonable, nótese que la motivación se fundó en las premisas normativas aplicables al caso, en inicio, por cuanto contaba con la potestad oficiosa, según el inciso 2º del art. 497 del CPC, de efectuar control legalidad del título que se pretendía ejecutar, de otro lado, acorde con el inciso 2º del numeral 2º del art. 115 del CPC y la jurisprudencia relacionada con la temática, concluyó que el documento base carecía de las condiciones, pues no constaba que fuera la primera copia, condición que impedía su exigibilidad, más aún cuando omitir tal exigencia podría resultar en un eventual detrimento para el ejecutado.
Por manera que, en el sub júdice, la decisión judicial objeto del reproche constitucional, lejos de tornarse arbitraria, caprichosa o incurrir en negligencia extrema del funcionario, se profirió con fundamento en las normas aplicables al caso y con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales relacionados. De modo que, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Penal, auto de 8 de abril de 1994, radicado N° 8900. � Audio aportado, a partir del minuto – 15:02.
LFRA. 17/5/a 9:15 C.R. P.