Micelio
T-66310(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.310 AIDE MARTINEZ RODRIGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Aide Martínez Rodríguez, frente a la decisión proferida el 6 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente acción, fueron vinculados la sociedad Manos de Bogotá Ltda. y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Manos de Bogotá Ltda., el cual le correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, y en el que pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de febrero de 2006 y el 11 de julio de 2007, la indemnización por despido sin justa causa junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S..

Que el juez de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo, en virtud de la providencia de fecha 29 de julio de 2011, decisión que en grado jurisdicción consulta fue revocada por el tribunal accionado el 31 de agosto de 2012 y en su lugar condenó a la empresa al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato y absolvió de las demás pretensiones.

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal cuestionado, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio es “injusta” la decisión de absolver de las demás pretensiones de la demanda, toda vez que como consecuencia de las labores que desempeñaba “como auxiliar de corte” le fue diagnosticada la enfermedad profesional “del túnel del carpiano”, patología le generó múltiples incapacidades laborales, y que dio origen a la terminación de su contrato laboral por parte de su empleador, el 11 de julio de 2007, sin que a la fecha le fueran canceladas completas sus prestaciones laborales, razón por la cual debió reconocérsele la indemnización moratoria por la mala fe de la empresa demandada en relación al pago de las mismas.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello le sea reconocida la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. T.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al no observar que las autoridades judiciales hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan desatendido el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien insistió en la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por la no cancelación de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala verificar si la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones laborales de la demanda, desconoció el derecho fundamental al debido proceso que reclama la actora.

Previo a ello, analizará lo relacionado con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte, que confirmará el fallo de tutela impugnado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio, lo que le permitió concluir que no se encontraba demostrado el incumplimiento de la sociedad demandada frente al pago de prestaciones sociales, razón por la que no dio aplicación a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así lo precisó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: “Milita a folios 91 y 92 del informativo copia de las liquidaciones realizadas en los contratos anteriormente referidos a la demandante señora AIDE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, hecho que confirma que efectivamente la mencionada señora fue legalmente liquidada por el termino de la duración de su contrato por obra o labor determinada, y así lo admitió en su respuesta a la pregunta cuatro (fl. 98) razón por la que se absolverá a la accionada de esta pretensión, toda vez que no existe condena alguna por concepto de prestaciones sociales.” Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones que llevan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 1