CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 66309 GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 66309 GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, contra la sentencia proferida el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, buen nombre, igualdad y trabajo, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en Montería. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería resolvió proteger el derecho fundamental de petición a favor del ciudadano DAVID ALBERTO GÓMEZ MERCADO. En consecuencia, ordenó al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, representada por el doctor GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES que en un término que no excediera de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, decidiera: “de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez presentada por el accionante el 26 de septiembre de 2011”. 2.
A pesar de haberse librado la respectiva comunicación, la entidad accionada se abstuvo de impugnar la anterior decisión. 3. El 18 de julio de 2012, DAVID ALBERTO GÓMEZ MERCADO solicitó se adelantara el respectivo incidente de desacato porque el Instituto de Seguros Sociales no había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 29 de mayo de esa misma anualidad. 4.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mediante oficio fechado 18 de julio de 2012, le solicitó al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Córdoba, informara al doctor GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de esa entidad, Seccional Atlántico, el contenido del Oficio No. 778, a través del cual admitió el incidente de desacato incoado en su contra.
Para que a su vez, este último, ejerciera el derecho de contradicción y solicitara las pruebas que quisiera hacer valer en ese trámite, concediéndole tres (3) días hábiles para tal efecto. 5. El doctor BERNARDO JOSÉ VEGA VERGARA, Gerente del ISS, Seccional Córdoba, el pasado 24 de julio puso en conocimiento del despacho judicial referenciado que: “dio trámite al Oficio emanado de su Juzgado No. 778 fechado 18 de julio de 2012 y notificado el 19 del mismo mes y año, procediendo a notificar del mismo al Dr. GABRIEL LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ISS Seccional Atlántico.
Cabe resaltar que se cargó al GESTU (Gestión de Tutela)”. 6. Como quiera que el incidentado guardó silencio, el 21 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería lo sancionó con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Con el fin de dar a conocer la anterior decisión se libró el oficio No. 876 de agosto 21 de 2012 con destino al Gerente del ISS, Seccional Córdoba, quien mediante oficio No. 1213 del 4 de septiembre de esa misma anualidad, informó que el 22 de agosto de 2012 procedió a notificar “el contenido del mismo al Dr. GABRIEL LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado ISS Seccional Atlántico.
Cabe resaltar que se cargó al GESTU (Gestión de Tutela)”. 8. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de septiembre de 2012, confirmó la decisión sancionatoria, al establecer que DAVID ALBERTO GÓMEZ MERCADO para ese momento no había recibido una respuesta de fondo a sus pretensiones. 9.
Mediante escritos fechados 17 de septiembre de 2012, GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral de ese Distrito Judicial, revocaran las decisiones sancionatorias proferidas en su contra, alegando que: (i) el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Atlántico, se encuentra ubicado en Bogotá y la sanción impuesta no se compadece con el trabajo realizado por esa dependencia, ni guarda relación con el salario devengado;
(ii) durante el trámite del incidente de desacato “ninguna de las actuaciones fue notificada al suscrito como personal natural y en el domicilio laboral este es Calle 19 N°. 14 -21 Piso 6 Edificio Cudecom de la ciudad de Bogotá, situación que vulnera flagrantemente el derecho de defensa”; y (iii) mediante resolución No. 8212 de 2012 resolvió de fondo la petición del accionante, por tanto, se configuró un hecho superado.
10. GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que en el incidente de desacato “no se surtió la notificación en debida forma, del auto admisorio y el proveído sancionatorio, debido a que los oficios Nos. 778 y 876 no fueron recepcionados en el Centro de Decisiones de la Seccional Atlántico, ubicado en la Av. 19 No. 14-21 Cudecom de Bogotá”.
De otra parte, señaló que mediante resolución No. 8212 de septiembre 17 de 2012 reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de DAVID ALBERTO GÓMEZ MERCADO, la cual le fue notificada el pasado 10 de diciembre, situación que puso en conocimiento de las autoridades accionadas, solicitando “la revocatoria de la sanción impuesta, por configurarse un hecho superado”.
Finalmente, amparado en las previsiones establecidas en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 puso de presente que el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la administración del régimen de prima media corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones a través de los cuales las autoridades accionadas lo sancionaron con arresto de cinco (5) días y multa de equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con al decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES. 2.
La doctora KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ, titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería remitió copia de la actuación relacionada con el incidente de desacato que cursó contra el aquí accionante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante fallo dictado el 27 de febrero de 2013 resolvió negar la protección solicitada porque previo el estudio del acervo probatorio consideró que al actor se le notificaron las decisiones proferidas en el trámite a que se hizo referencia en al demanda de tutela. De otra parte, no encontró en los pronunciamientos objeto de queja acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando a pesar de haberse concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez requerida a través de la Resolución No.08212 de septiembre de 2012, esa situación fue posterior, inclusive al de la notificación de la condena impuesta por el juzgado dentro del incidente de desacato implorado. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Contra la decisión de primera instancia, el apoderado de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES la recurrió y solicitó su revocatoria, señalando que en el trámite incidental que cursó en su contra “fue notificado no por el despacho sino por el Gerente de la Seccional Córdoba y que la notificación se efectuó por el sistema GESTU, como apoderado afirmó enfáticamente que esta notificación no se dio en debida forma”.
Además, los oficios Nos. 778 y 779 cuyo contenido corresponden a la apertura del incidente de desacato fueron entregados en la Seccional Córdoba a la funcionaria LILIANA RÍOS, quien se desempeña como portera de esa dependencia. Situación que lo llevó a inferir que todas las comunicaciones fueron enviadas a la ciudad de Montería, Gerencia ISS, Seccional Córdoba, y “ nunca llegaron a manos del Dr. GABRIEL LUNA RACINES, en ese entonces, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico, con sede en la ciudad de Bogotá, ubicado en la calle 19 No. 14 – 21 Piso 6”. 2.
Frente al requerimiento efectuado por esta Sala de Decisión, al Juzgado Segundo Laboral de Montería para establecer si ya se había tomado una decisión de fondo frente a la petición de nulidad elevada por el actor el 17 de septiembre de 2012, la titular del despacho judicial referenciado el 16 de los corrientes señaló que revisado el expediente no encontró “que se le haya dado respuesta a la misma”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En la demanda se solicita a esta Corte, resolver como Juez constitucional sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES frente al trámite incidental incoado en su contra por DAVID ALBERTO GÓMEZ MERCADO, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 3.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 3.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Revisada la documentación que hace parte de este trámite la Sala advierte que, en principio podría pensarse, tal como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el incidente de desacato que invocó DAVID ALBERTO GÓMEZ MERCADO contra GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, se adelantó conforme a las previsiones establecidas en la ley, por tanto, las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se encuentran ajustadas a derecho.
No obstante, lo cierto es que se ha demostrado que se incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al presentarse una irregularidad procesal, que sin lugar a dudas tiene un efecto decisivo en las decisiones sancionatorias a que hizo referencia el accionante, la cual no fue advertida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5.
En efecto: a folio 75 del cuaderno del Cuerpo Decisorio de primera instancia, aparece que el aquí demandante, en su condición de Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional, el 17 de septiembre de 2012 solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental incoado por DAVID ALBERTO GÓMEZ MERCADO, alegando las mismas irregularidades que puso de presente su apoderado en la demanda de tutela.
Esto es: “ que ninguna de las actuaciones fue notificada al suscrito como personal natural y en el domicilio laboral, este es, Calle 19 No. 14 – 21 Piso 6 Edificio Cudecom de la ciudad de Bogota ”. Además, consideró que al proferir la resolución No. 8212 de 2012 a través de la cual resolvió de fondo la petición del accionante, se había presentado un hecho superado, situación esta última que conducía a que se revocaran las decisiones sancionatorias. 6.
Así las cosas, inicialmente podría pensarse que el actor cuenta con el instrumento establecido por el ordenamiento jurídico para obtener el restablecimiento de las garantías, que afirma, resultaron conculcadas por razón de la sanción injustamente impuesta, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por alto el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza.
Empero, como de la respuesta ofrecida en el curso del presente trámite constitucional por la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, se advierte que respecto de la petición de nulidad a que ya se hizo referencia, no se realizó trámite alguno, imperativo resulta para esta Sala de Tutela conceder el amparo demandado porque es evidente la violación de garantías fundamentales del accionante.
Máxime cuando en el escrito referenciado se ponen de presente una serie de situaciones orientadas a explicar el por qué la parte accionada no concurrió oportunamente al trámite incidental, lo que amerita su estudio como juez constitucional de primer grado, bien para desestimar sus pretensiones, ora, para acceder a las mismas, sin que el hecho de haberse confirmado la sanción en sede de consulta le impida proceder a ello. 7.
La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela de primera instancia mantiene la competencia durante el trámite del cumplimiento, el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho.
Facultad que en los términos referidos por la jurisprudencia nacional, incluye la de introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, en general, el principio de la cosa juzgada en relación con la protección originalmente concedida. 8. Vistas así las cosas, concluye la Sala que al negarse a dar trámite a la solicitud de nulidad elevada por GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería ha quebrantado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en cuanto, tratándose de una petición en la que se exponen situaciones excepcionales que no eran conocidas al momento de definir el incidente de desacato, es claro que amerita un pronunciamiento de fondo por parte del funcionario judicial al respecto, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas.
Colorario de lo expuesto, se revocará el fallo dictado el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor de GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad elevada el pasado 17 de septiembre de 2012 por el aquí accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la decisión proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a favor del ciudadano GABRIEL ÁNGEL RAMÓN LUNA RACINES, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico. 3.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad elevada el pasado 17 de septiembre de 2012 por el aquí accionante. 4. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y, 5.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Fl. 3 c. Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional.
Sentencias T-086-03 y SU-1158-03. 8 20