CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.308 RAFAEL IGNACIO HERRERA Tutela Impugnación 66.308 RAFAEL IGNACIO HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por RAFAEL IGNACIO HERRERA, frente a la decisión proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la tercera edad.
Del presente trámite fue enterado el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. RAFAEL IGNACIO HERRERA, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del Decreto 758 de 1990. 1.2. El 12 de septiembre de 2012, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. 1.3.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 12 de octubre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.4. El señor HERRERA presentó tutela contra las autoridades judiciales referidas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la tercera edad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Señaló que el 25 de febrero de 2005 cumplió 60 años de edad y cotizó 1.026 semanas, por lo tanto, los requisitos parar acceder a aquélla se encuentran superados. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá La Secretaría remitió copia del proceso ordinario laboral promovido por el actor. 2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá La Magistrada Ponente refirió que su decisión fue proferida conforme a los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso y que en ningún momento se le desconocieron los derechos fundamentales al accionante.
Precisó que si bien es cierto el peticionario fue beneficiario del régimen de transición, también lo es que no tenía 750 semanas al 22 de julio de 2005. Adujo que no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990. No reunía las condiciones señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que el actor no acreditó hallarse ante un perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional al considerar que el interesado debió hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico le ofrece, es decir, del recurso de casación. Señaló que a través de la acción de tutela se protegen los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero siempre y cuando se utilicen previamente los medios de defensa ordinarios.
Adujo que la providencia emitida por el Ad quem no se torna arbitraria, por tanto, no amerita la intervención excepcional del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El peticionario señaló que no comparte los argumentos del A quo, toda vez que la presente acción es el camino más expedito para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Refirió que no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto el Tribunal accionado basó su decisión en un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, que hace alusión a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde verificar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron al interesado sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y a la tercera edad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso laboral ordinario adelantando en contra del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, pero sus reparos los pudo proponer a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así la herramienta de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Adicionalmente, las decisiones adoptadas por los accionados, contrario a lo sostenido por el tutelante, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, toda vez que si bien es cierto que el accionante fue beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni acreditó 750 antes del 25 de julio de 2005 (sólo 729), fecha en la que entró en vigencia el Acto Administrativo de 2005, razón por la cual no les quedó otra opción que negarle la pensión solicitada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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