República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66307 RAÚL ORLANDO GRACIA GIL IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66307 RAÚL ORLANDO GRACIA GIL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se decide la impugnación interpuesta por RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chía y Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “ a) Cuestiones generales “El señor RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, instauró acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos: “Refiere que mediante sentencia del 24 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía, fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 26 meses de prisión y multa de 16 S.M.L.M.V., penas que fueron incrementadas por parte del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en fallo de segunda instancia del 18 de septiembre de 2012, donde fijó como pena definitiva 36 meses de prisión y multa de 25 S.M.L.M.V. “Narra distintas situaciones que en su criterio darían lugar a considerar no demostrada la materialidad de la conducta por la cual fue condenado, exponiendo que no ha sido nunca un padre irresponsable y que el inicio del proceso penal fue el producto de la persecución de la cual no ha sido objeto por la progenitora de sus hijas y problemas que ha tenido con su familia, exponiendo además que aunque esporádicamente se ha sustraído del pago de cuotas alimentarias no ha sido por negligencia sino debido a que no ha tenido empleo con el cual pueda responder.
“ b) Fundamentos de la acción. “El libelista estimó conculcado su derecho fundamental al debido proceso con base en los hechos narrados, pretendiendo así con el amparo constitucional incoado que se ‘suspendan’ los efectos del fallo condenatorio ‘hasta tanto no [sic] se haga una revisión minuciosa al proceso ordenando la investigación respectiva y tomando las pruebas correspondientes para que se tome una determinación justa y de acuerdo a los hechos, buscando el bienestar de mis hijas y no el interés personal y económico del abogado que representa a la madre de ellas…” 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 La Jueza 1ª Promiscua Municipal de Chía, luego de relatar los pormenores de la actuación penal que allí se adelantó en contra del accionante por el delito de inasistencia alimentaria, informó que mediante sentencia de 24 de julio de 2012 se le dictó sentencia de condena y se le impuso la pena de 26 meses de prisión y multa de 16 S.M.L.M.V.; decisión que fue apelada únicamente por el apoderado de la parte civil. 2.2 el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá argumentó que, a su juicio, la presente acción no tiene vocación de prosperidad en tanto que las inconformidades planteadas por el accionante y que hacen relación a la valoración probatoria que sirvió de sustento a la responsabilidad penal que le fue endilgada, debieron ser alegadas a través del recurso de apelación que bien pudo ser interpuesto contra el fallo de primera instancia, pero que no fue ejercitado ni por el entonces procesado ni por su defensor.
Por otra parte, afirmó que en ninguna vía de hecho se incurrió al incrementar la pena principal impuesta a RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, pues al haber sido el apoderado de la parte civil el apelante único, el despacho estaba legalmente habilitado para efectuar dicho incremento punitivo en la cuantía que estimara ajustada a derecho. LA PROVIENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 21 de marzo de 2013, negó la demanda de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito relacionado con la inmediatez de la acción, pues si la decisión judicial objeto de cuestionamiento fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 18 de septiembre de 2012, nada justifica que el actor hubiera acudido a la petición de amparo luego de transcurridos más de cinco meses.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el accionante la impugnó manifestando que la mora en presentar la demanda de tutela obedeció a que durante dicho lapso se ocupó de conseguir “el material fotográfico que demostrar [sic] que no he dejado en total olvido a mis hijas como lo ha hecho creer el apoderado de las niñas…”, hecho aunado al paro judicial que acaeció en el mes de octubre de 2012 y la vacancia que tuvo lugar entre los meses de diciembre de ese mismo año y enero de 2013.
Por otra parte, insistió en la concurrencia de un defecto fáctico en la sentencia condenatoria que ahora cuestiona, en tanto que los juzgados que la profirieron en primera y segunda instancia no sustentaron su decisión de condena en pruebas fehacientes que demostraran su responsabilidad en los hechos endilgados por la progenitora de sus menores hijas.
Finalmente, precisa que en “ningún momento” ha solicitado que se le exima de la responsabilidad; lo que pretende es que “se suspenda el efecto del fallo condenatorio hasta tanto no se haga una revisión minuciosa del proceso…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación penal adelantada en contra del demandante RAÚL ORLANDO GRACIA GIL que terminó con la imposición del fallo de condena, luego de ser declarado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, que con la evolución jurisprudencial se convirtieron en causales generales y especiales de procedibilidad.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con la determinación que lo desfavorece lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, por sí y por medio de su defensor, la demanda de tutela resulta improcedente.
Se advierte que RAÚL ORLANDO GRACIA GIL, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 4.
Ahora bien, considera la Corte oportuno precisarle al demandante, que el primer examen que debe efectuar un juez constitucional cuando se ve avocado a resolver una acción de tutela, se contrae al análisis de procedibilidad de la misma, para luego de superado este tamiz, entrar a analizar el fondo o sustancia de la vulneración alegada, de manera que si de entrada se advierte que no se cumplen los requisitos de procedibilidad -dentro de los cuales se encuentra el tener o haber tenido a su disposición otros medios de defensa de los cuales no se ha hecho uso-, no le es dable a esta jurisdicción soslayar la no concurrencia de las exigencias adjetivas de la acción de resguardo de los derechos fundamentales, máxime cuando ni siquiera se comprueba la configuración de una vía de hecho y por ende la supuesta vulneración de derechos fundamentales se reputa inexistente.
Precisado lo anterior, al contar el procesado con los mecanismos idóneos de defensa judicial para debatir las presuntas irregularidades denunciadas y dada la naturaleza subsidiaria y residual que gobierna la acción de tutela, la demanda no procede. 5. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en consecuencia la decisión que se impone tomar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006