CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.306 ROGELIO CLAVIJO SANMIGUEL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 125. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contra el fallo proferido el día 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, reclamado por el ciudadano ROGELIO CLAVIJO SANMIGUEL, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Como columna vertebral de la solicitud de amparo, se tiene que ROGELIO CLAVIJO SANMIGUEL, en su condición de “ víctima por desplazamiento forzado a causa de la violencia debidamente inscrito en el Registro único de Población Desplazada (RUDP)”, acudió al mecanismo constitucional en contra de Unidad para la Atención de Integral y Reparación a Víctimas, con el propósito de continuar percibiendo la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, a la reparación administrativa, al acceso al programa de generación de ingresos y proyectos productivos y a la lograr su reubicación en el municipio de Espinal (Tolima) para acercarse a su grupo familiar. 2.
Mediante auto del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, autoridad a quien le fue inicialmente repartida la referenciada solicitud de amparo, se abstuvo de asumir el conocimiento de la demanda, por cuanto, en su criterio, la Unidad para la Atención Integral y Reparación a Víctimas, al ser un establecimiento público del orden nacional, los competentes para resolver la acción de amparo serían el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío o el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria. 3.
En efecto, mediante auto del día 25 de ese mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó el conocimiento de la acción de amparo, para lo cual, además de vincular a la Unidad Administrativa accionada, decidió hacer lo propio con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas a saber: los Ministerios del Interior y de Justicia, Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. 4.
A través de fallo del 8 de marzo de 2013, la enunciada colegiatura amparó el derecho fundamental de petición al accionante, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al paso que desvinculó a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, “ habida cuenta que no se acreditó que hubiesen incurrido en alguna acción u omisión que conlleve violación de derechos fundamentales en perjuicio del actor.” 5.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo del Tribunal, alegando que, en cumplimiento al fallo de tutela, desde el 15 de marzo pasado le fue colocado un giro al accionante en el Banco Agrario de la ciudad de Armenia, por valor de $510.000, motivo por el cual se estructuró un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente, se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en primera instancia, radica en los Jueces del Circuito, en este caso, del Juzgado Tercero de Familia de Armenia, a quien inicialmente le fue repartida la actuación. En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Ahora bien, frente a la temática que reviste la solicitud de amparo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 387 de 1997, es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la atención, protección y estabilización económica de la población desplazada por la violencia. En desarrollo de este mandato, la mencionada normativa creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, por medio del cual se coordina la concesión de ayudas humanitarias de emergencia y otras prerrogativas a los desplazados.
Así las cosas, al tenor del artículo 6° del Decreto 2467 de 2005, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional le correspondía, entre otras funciones, la de coordinar el Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.
Esto, en razón a que, por virtud del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformó en un departamento administrativo que habrá de encargarse de fijar las políticas, planes generales programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.
Por otra parte, el artículo 168-16 ídem le asignó a la Unidad de Atención y Reparación Integral la función de “ entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales ”.
Dicha entidad, según el artículo 166 ídem, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía patrimonial, adscrita, acorde con el artículo 1° del Decreto 4157 de 2011, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. De otro lado, según lo normado por el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, parágrafo 1°, a partir del 1° de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados, relacionados con los temas de su competencia. Desde esa perspectiva, salta a la vista que al encontrase únicamente vinculada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a los hechos de la presnete solicitud de amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no era la competente para asumir su conocimiento, pues la accionada, a la luz de lo normado por el artículo 38, num. 2°, lit. c) de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios y según el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su trámite, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad de esa connotación administrativa.
Aserto que acompasa el criterio diseñado por esta Corporación, en sede de colisión de competencia, al precisar que: “2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela. Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.” (Subrayado fuera de texto).
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: “ según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso”.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Por supuesto, la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”.
No obstante, aunque la Corte Suprema de Justicia comparte dicha inquietud, también es verdad que, como lo precisó esta Corporación mediante auto del 2 de junio de 2009, “ ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, “ las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
También recordó esta Colegiatura que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación. “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por ROGELIO CLAVIJO SANMIGUEL corresponde, sin ningún margen de duda, a los juzgados del circuito, en específico, al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, a quien inicialmente le fue asignada la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que avocó la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, según las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. REMITIR las diligencia al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, según lo anotado en esta decisión.
TERCERO. COMUNICAR a los interesados esta decisión. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados 59.363 del 15 de marzo de 2012; 59.457 del 20 de marzo de 2012; 59.642 del 12 de abril de 2012 y 60184 del 3 de mayo de 2012. � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. � Radicado No. 57.986 del 2 de febrero de 2012 � En la misma dirección, cfr. C. Const., auto 072 A de 2006. � C. Const., auto N° 124 del 25 de marzo de 2009. � Expedido en el marco del proceso radicado con el N° 42401. � Como está consignado en la parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Corte Constitucional.
Auto 147 del 1º de abril de 2009. _1402393974.doc