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T-66303(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66303 JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66303 JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D. C., abril diecisiete (17) de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, actuación que se hace extensiva a las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA instauró demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social “DPS” y la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 2.

De ella conoció inicialmente una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 mediante fallo dictado el 7 de marzo del año en curso, si bien, resolvió amparar el derecho fundamental de petición a favor de JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, también lo es que negó el amparo solicitado respecto a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 4.

Como quiera que el demandante impugnó la sentencia de primera instancia, el 19 de marzo del año en curso las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y está pendiente que se tome la decisión que en derecho corresponda.

5. JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, alegando que desde el momento en que radicó la primera solicitud de amparo no ha “recibido notificación alguna al trámite surtido al interior de la tutela”. Agregó que, si bien es cierto por intermedio de un amigo se enteró que la acción de tutela instaurada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué “fue rechazada por competencia y se envió a Bogotá”, consideró que bajo ninguna circunstancia esa situación debía considerarse como una notificación. Finalmente, precisó que “sin justificación válida se ha ampliado el término constitucional de diez (10) días”, vulnerando sus garantías constitucionales.

“ En el entendido que no he recibido notificación alguna dentro del trámite procesal, además de la ampliación del término para la resolución de la acción constitucional”. 6. El referido escrito de tutela fue repartido al despacho del doctor Belisario Beltrán Bastidas, Magistrado Tribunal Administrativo del Tolima, quien apoyado en las previsiones establecidas artículo 1°, numeral 2° del Decreto 2591 de 1991 remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por competencia. 7.

Debido a que en el trámite de la acción de tutela a que hizo referencia el demandante intervinieron las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, en los términos establecidos en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, el expediente fue enviado a la Secretaria General para los fines legales pertinentes. 8.

En aplicación de dicho precepto, finalmente las diligencias fueron asignadas al despacho del Magistrado que funge como ponente de esta providencia, por encontrarse en turno. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA. 2.

El doctor Ivanov Arteaga Guzmán, Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, señaló que la solicitud de amparo a que hizo referencia el actor le fue repartida el 11 de febrero de 2013, y si bien, avocó conocimiento el 18 siguiente, también lo es que 21 de febrero del año en curso dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por competencia. Y, Esa decisión fue comunicada al accionante a través del oficio No. 1083 del 21 de febrero a la dirección que para tal efecto registró, esto es ‘Manzana ‘C’ Casa 15 Vasconia y/o Calle 4 No. 1-16 B/Libertador de esta ciudad’, sin que aparezca nota de devolución. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3.

Por su parte, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corporación puso de presente que en esa sede se surte la impugnación interpuesta JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA, sin que aún se haya proferido el fallo de rigor, toda vez que el término para proferir el mismo, según información arrojada por el sistema de gestión judicial de procesos vence el 24 de los corrientes.

De otra parte, señaló que adjuntaba copia de los telegramas librados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “con los que se notificó la decisión al accionante, así como del escrito mediante el cual el señor Piñeros Lezama impugnó el fallo de tutela de 7 de marzo pasado, proferido por esa Sala”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al advertir que en la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante, una de las accionadas era la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en los términos establecidos en el Decreto 1382 de 2000 resolvió remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Procedimiento que fue comunicado al actor mediante el oficio No. 1083 fechado 21 de febrero de 2013, el cual fue enviado a la dirección que para tal efecto registró el demandante, esto es, “ Manzana ‘C’ Casa 15 Vasconia y/o Calle 4 No. 1-16 B/Libertador” de Ibagué, Tolima, sin que aparezca nota de devolución de parte de la empresa de correos 472. 5.

Además, es el mismo accionante quien reconoce que al no saber de la acción de tutela instaura contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social “DPS” y la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, le pidió el favor a un amigo para que acudiera a la Corporación Judicial aquí accionada, instancia en la que le informaron que “la tutela fue rechazada por competencia y se envió a Bogotá”. 6.

Las anteriores circunstancia hacen inferir a la Sala que el Tribunal demandado ajustó su proceder a la Constitución y la ley, si bien en principio admitido la demanda de tutela a que hizo referencia el actor, también lo es que en aplicación de las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, el 21 de febrero de 2013 resolvió tomar las correctivos que consideró necesarios frente a la solicitud elevada por JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA, proceder que lejos está de ser visto arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

A lo anterior se suma que de la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social “DPS” y la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, conoció una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación que mediante sentencia dictada el 7 de marzo de 2013, accedió parcialmente a sus pretensiones, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 8.

Pronunciamiento del cual se enteró JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA el 13 de marzo de 2013 y en los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que está pendiente de decisión, situación que de plano descarta la presunta “falta de notificación del fallo de primera instancia” a que hizo referencia el actor como soporte de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 9.

En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 10.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que hizo la Corporación Judicial accionada, así como las demás autoridades vinculadas al presente trámite constitucional al adelantar la acción de tutela incoada por JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA contra la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, entre otras autoridades, bajo el tiro establecido en los artículos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 11.

Finalmente, precisa la Sala que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué o las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA, que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 12.

Así pues, al no estar acreditada la vulneración de la garantía fundamental a que hizo referencia en el demandante en el escrito de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano JUAN CARLOS PIÑEROS LEZAMA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 2