República de Colombia Corte Suprema de Justicia DESACATO TUTELA RADICADO No. 66302 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia DESACATO TUTELA RADICADO No. 66302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 127 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de desacato, elevada por el accionante ÁNGEL IVÁN FLÓREZ MOJICA. L A C O R T E C O N S I D E RA Esta Sala de Decisión mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del ciudadano ÁNGEL IVÁN FLÓREZ MOJICA y, en consecuencia ordenó a CAFESALUD EPS que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procediera a disponer lo necesario para que la IPS correspondiente lleve a cabo el procedimiento denominado “glosectomía parcial-vaciamiento linfático cuello” que requiere el accionante para tratar la enfermedad que padece, precisando que dicho trámite no podría superar el término de treinta (30) días.
En escrito presentado el 5 de abril de 2013, el actor solicita el inicio del trámite de desacato, al indicar que el 13 de diciembre de 2012 la EPS accionado le comunicó que debía acercarse a sus oficinas lo antes posible presentando las ordenes médicas respectivas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, a lo que procedió, siendo remitido al Instituto Nacional de Cancerología, donde, previa realización de varios exámenes, le programaron la cirugía para el día 16 de abril de 2013.
Sin embargo, al acudir el 1º de abril a dicho instituto a fin de continuar con los trámites necesarios para la cirugía, se le informó verbalmente que ya no existía convenio con la EPS CAFESALUD y por tanto, no sería posible llevar a cabo el procedimiento. Es así como, previo a dar apertura formal del trámite incidental se requirió al representante legal de CAFESALUD EPS, para que informara sobre el cumplimento que se ha impartido a la orden de tutela, frente a lo cual se pronunció su apoderado judicial en oficio allegado el 22 de abril anterior, en el sentido de señalar que en aras de dar continuidad al tratamiento requerido por el señor ÁNGEL IVÁN FLÓREZ MOJICA, se procedió a ubicar otra IPS idónea para la realización de la cirugía, ofreciéndosele como opciones la Fundación Cardioinfantil y CIOSAD.
Refirió igualmente, que ante la negativa del usuario a aceptar el cambio de la IPS aduciendo que según valoración por el anestesiólogo de la Clínica Santa Bibiana, requiere nivel 4 para el procedimiento, se solicitó a dicha IPS la historia clínica a fin de verificar lo afirmado al respecto, de cuya revisión se encontró que el médico autorizó “ procedimiento anestésico en institución que cuente con cuidado intensivo cardiovascular”.
Agrega, que en virtud de lo anterior se validó la información y se estableció que la IPS más idónea es la Fundación Cardioinfantil, a donde se programó cita con la especialidad de cabeza y cuello para el 19 de abril. Con fundamento en lo reseñado, solicita se niegue el trámite incidental y se disponga su archivo. Por último, como petición especial depreca la aclaración de la parte resolutiva del fallo de tutela en el sentido de precisar su alcance señalando expresamente, si la integridad del amparo se hace extensiva también a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, teniendo en cuenta que estos nos corresponden a servicios de salud.
Así mismo, con oficio radicado en la Sala el pasado 25 de abril, el apoderado judicial de CAFESALUD EPS hace saber que de acuerdo a la valoración realizada el 19 de abril al paciente, se asignó para el 30 de abril con anestesiología en la Fundación Cardioinfantil y se programó cirugía para el 7 de mayo a las 9:40 a.m. con el doctor Gabriel Sánchez, de tal suerte que el fallo de tutela ha sido acatado plenamente por esa entidad, evidenciándose una carencia de objeto en el incidente de desacato, por lo que solicita que se disponga el archivo de las diligencias.
Aporta copia de las autorizaciones de servicios Nos. 94648210, 94906797 correspondientes a la consulta con anestesiología y la cirugía referida. De otra parte, se conoció a través del accionante que con ocasión del acompañamiento que en este caso ha llevado a cabo la Personería de Bogotá, finalmente logró que se programara la cirugía en el Instituto Nacional de Cancerología para el 25 de abril hogaño, por lo que mediante oficio de esa misma fecha se requirió información sobre el particular, habiéndose confirmado su realización en la fecha señalada, según oficio suscrito por el Asesor de la Dirección, el cual fuera recibido el 26 de los corrientes.
De acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que si bien la EPS accionada no observó el término otorgado por la Sala para dar cumplimiento a la orden de amparo, situación que motivó la formulación del trámite incidental por parte del actor, lo cierto es que para este momento la orden contenida en la sentencia de tutela de fecha 6 de diciembre de 2012 se ha cumplido, por lo que la Sala se abstendrá de dar apertura formal del incidente de desacato propuesto.
Por último, se precisará al apoderado de CAFESALUD EPS que su petición dirigida a que se aclare el alcance del amparo concedido además de extemporánea, resulta abiertamente improcedente toda vez en ella que no formula reparos en frases o conceptos de la parte considerativa ni de la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan verdadero motivo de aclaración, y en cambio lo que pretende es propiciar un pronunciamiento de fondo frente a la exoneración de las cuotas moderadoras o copagos a cargo del actor, asunto respecto del cual ninguna referencia expresa se hizo en la demanda y por tanto, no fue considerado al momento de proferirse el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Abstenerse de iniciar el incidente de desacato promovido por el accionante ÁNGEL IVÁN FLÓREZ MOJICA. 2.- Comuníquese la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 7