CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAMUEL ARIAS COSSIO, a nombre propio, contra los Juzgados 21 Penal del Circuito de Medellín, 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de El Santuario, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES
1. SAMUEL ARIAS COSSIO descuenta la pena de 99 meses y 15 días de prisión y multa de 213 S.M.L.M.V. y $ 447.000, producto de la acumulación jurídica realizada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de las sanciones impuestas por los Juzgados 9, 21 y 24 Penales del Circuito y 26 Penal Municipal de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado (cometido en dos oportunidades), estafa (tres veces), obtención de documento público falso, falsedad material de documento privado y falsedad personal. 2.
El sentenciado se encuentra privado de su libertad de manera ininterrumpida desde el 23 de julio de 2008, cuando se hizo efectiva la orden de captura producto de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín. 3. Previo a ello, el 30 de septiembre de 2009, la Fiscalía 25 Seccional de Medellín resolvió la situación jurídica del actor e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de falsedad personal, falsedad en documento privado, obtención de documentos público falso y fraude procesal, actuación que posteriormente fue la que culminó con fallo condenatorio del Juzgado 21 penal del Circuito de Medellín. 4.
Ejecutoriadas las sentencias, conoció de la vigilancia de la sanción el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien en auto del 28 de febrero de 2011 se abstuvo de reconocer descuento de las penas impuestas de manera individual, puesto que sólo procedía por la acumulación ya efectuada. Ello por cuanto el penado solicitaba que respecto de la condena impuesta por el Juzgado 21, se tuviera como parte cumplida el tiempo que estuvo detenido por cuenta de la medida de aseguramiento referida en el numeral 3 de este acápite. 5.
Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 25 de enero de 2012, impartió su confirmación.
6. SAMUEL ARIAS COSSIO, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, al considerar que: (i) el Juzgado 21 Penal del Circuito en su sentencia no reconoció el tiempo que estuvo privado de su libertad desde el 30 de septiembre de 2009 por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta; (ii) solicitó que dicho tiempo fuera considerado por el Juez de ejecución quien se negó a ello;
(iii) la negativa puede obedecer a que en diferentes oportunidades ha elevado acciones de tutela para obtener pronta respuesta a sus solicitudes; (iv) considera que tiene derecho al reconocimiento de tal tiempo y con ello el acceso a los subrogados de ley o beneficios administrativos; y, (v) actualmente está bajo la custodia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, quien recibió el proceso con apelación pendiente sin que la tramitará, pues simplemente se limitó a regresar el proceso a los Juzgados de Antioquia.
Por lo anterior solicitó “…reconocer los tiempos purgados con ocasión de los mismos, los cuales fueron negados por los despachos accionados conforme se ha planteado desde un principio el punto de disenso” y “ordenar a quien corresponda conceder los mismos ante las penas acumuladas en la etapa de acumulación readecuando el quantum de dicha sanción como en derecho corresponda…”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de El Santuario reseñó las diligencias (las cuales avocó el 2 de junio de 2011) y se opuso a la petición de amparo por cuanto: 1.1. La medida de aseguramiento nunca se materializó por cuanto para esa fecha el penado se encontraba detenido por otra causa. 1.2.
Demandar que se contabilice doblemente un mismo período de tiempo de detención física, es olvidar que nadie puede descontar de manera simultánea dos penas de prisión. 1.3. Ante ese despacho el quejoso no ha solicitado dicho reconocimiento. 2. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, manifestó que: 2.1. La sentencia emitida por ese estrado no fue recurrida por alguno de los sujetos procesales y por ello, cobró ejecutoria formal y material, habiéndose remitido la actuación a los jueces de ejecución de penas. 2.2.
De modo alguno podía haberse indicado en la sentencia que se reconociera el tiempo de detención que alude, ya que el actor no se encontraba detenido por cuenta del proceso en trámite sino por otro que había conocido el Juzgado 24 Penal del Circuito de esa ciudad, lo cual se dejó claro en el numeral 4 de su providencia. 2.3. Hizo el demandante uso equivocado del mecanismo constitucional, pues su temática debió ser propuesta mediante el uso de los recursos de ley. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se remitió a los argumentos expuestos en su providencia y advirtió la falta de inmediatez de la acción dado el período trascurrido entre aquélla y la presentación de la solicitud de amparo. 4. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, informó que: 4.1. El proceso fue remitido por competencia al Juzgado de Descongestión de Penas de El Santuario. 4.2.
No se computó el tiempo que permaneció en detención preventiva en razón de otro proceso por falsedad en documento privado, por cuanto según la información recibida, nunca estuvo detenido preventivamente en razón del mismo. 4.3. El asunto ya fue resuelto en sede de apelación y ese despacho no ha hecho cosa distinta a ejercer de forma oportuna su legítima competencia judicial y en desarrollo de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.4.
No se demostró la violación al derecho a la igualdad, pues una cosa es que la decisión resulta adversa a los intereses del actor y otra que con ella se quebrante derechos Fundamentales, sin que pueda concurrir a la petición de amparo como si se tratara de una instancia adicional para acceder a su tesis. Aportaron copia de algunas piezas procesales. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo que son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del peticionario se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto, la queja del actor radica en el no reconocimiento de la privación de su libertad por la medida de aseguramiento impuesta el 30 de septiembre de 2009 y frente a la condena impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, por los jueces de ejecución de penas, en primera y segunda instancia. 4.1. Frente a ello, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con el busca el demandante controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, los funcionarios accionados, al momento de pronunciarse sobre la petición aludida, no la observaron procedente al no haberse hecho efectiva la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues el accionante se encontraba privado de su libertad por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín. Así lo precisó el ad quem: “De allí que, en sentir de la Sala, la providencia mediante la cual, el referido funcionario judicial, repuso su decisión de acumulación de penas, en el sentido que la misma, una vez ejecutoriada, habría de sumar tiempos correspondientes a las condenas acumuladas, constituye un yerro, pues deviene evidente, tras el análisis de las mismas, que en ninguna de las tres actuaciones contentivas de las penas objeto de la acumulación, el sentenciado se halló efectivamente privado de la libertad, tan sólo en el primigenio trámite procesal, por lo que ningún sentido tiene una reclamación como la que sobre este particular asunto formula.
Más aún, resulta inane aludir en esta sede ejecutiva de la condena, al reconocimiento, sin más, de tiempos efectivos de sanción intramural descontada, pues lo que en realidad ha de provocar un pronunciamiento en este sentido, son las solicitudes liberatorias, de carácter condicional o por pena cumplida, o los beneficios administrativos que entrañan así mismo un descuento de determinado monto de pena, como presupuesto objetivo para acceder a tales mecanismos, pues, mientras no se ejerciten esta clase de solicitudes ningún propósito tiene reconocer tiempos de pena que eventualmente pueden ser tomados o no en consideración en forma futura, según la discrecionalidad que en este sentido atañe al respectivo funcionario judicial que en su momento se halle a frente de la vigilancia y ejecución de la pena.” 4.2.
De manera que la decisión adoptada no sólo obedeció a la no privación del derecho a la libertad por cuenta del proceso que culminó con sentencia condenatoria del Juzgado 21 Penal del Circuito, sino además se le explicó que el descuento de su pena recaía sobre la acumulada en virtud de los diferentes procesos y tendría relevancia su análisis para la eventual concesión de subrogados o sustitutos punitivos o beneficios administrativos. 4.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de SAMUEL ARIAS COSSIO con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige; ni mucho menos, se muestra evidente o puede inferirse que las decisiones cuestionadas sean secuela de la interposición de múltiples tutelas por diversos motivos. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si el proveído atacado en segundo grado data de enero de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más un año para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6.
Finalmente no se observa irregularidad alguna en la actuación del Juzgado de El Santuario a cuyo cargo está actualmente la actuación, ni que este pendiente recurso alguno. Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Providencias del 21 septiembre, 2 y 24 de noviembre de 2010 � 28 de junio de 2007 � 26 de febrero de 2010 � 28 de noviembre de 2008 � 28 de marzo de 2008 � Fol. 8 y 9 � Páginas 7 y 8 de la providencia