República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66300 CARLOS JOHANY GALINDO HERNÁNDEZ PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66300 CARLOS JOHANY GALINDO HERNÁNDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.134 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por CARLOS JOHANY GALINDO HERNÁNDEZ contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y al hábeas data.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela aduciendo que se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada como perteneciente al núcleo familiar de su progenitora, pero al adquirir la condición de padre cabeza de familia solicitó a Acción Social la inclusión de su propio núcleo familiar en el RUPD, efecto para el cual allegó copia del registro civil de nacimiento de su menor hijo Geovan Stiven Galindo Méndez.
Indica que la entidad demandada le respondió que para la desvinculación del núcleo familiar de su progenitora debía allegar prueba sumaria de tal situación. Agregó que por los anteriores hechos presentó demanda de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva quien negó las pretensiones; decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Es decir, además de los hechos que motivaron la presentación de la primera demanda de tutela, los cuales, a juicio del actor aún no han sido superados, el demandante cuestiona a través de la presente, los fallos dictados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial que le negaron el amparo constitucional inicialmente pretendido.
Sus pretensiones las encamina a que se ordene a Acción Social reconocer su calidad de jefe cabeza de hogar y en consecuencia, se efectúe la división del núcleo familiar en que fue inscrito como desplazado, inscribiéndolo en un nuevo registro independiente del originario y asignándole las ayudas humanitarias que le corresponden. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva informa que allí se conoció de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS JOHANY GALINDO HERNÁNDEZ contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la cual solicitaba se ordenara su desvinculación del grupo familiar originario y la inclusión en un registro autónomo e independiente, trámite que culminó con la emisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2012 en la que se resolvió no amparar los derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas y mínimo vital invocados por el demandante. 2.
Los Magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifiestan que mediante fallo de 21 de enero de 2013 se resolvió la impugnación interpuesta por CARLOS JOHANY GALINDO HERNÁNDEZ contra el proveído de 10 de diciembre de 2012 por el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva negó la acción de tutela promovida por el precitado en contra de la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.
Afirma que el fundamento de lo decidido lo constituyó, en primer lugar, el hecho de haberse superado el hecho que dio lugar a la petición de amparo, y en segundo lugar que el señor GALINDO HERNÁNDEZ no cumplía los requisitos para obtener la segregación del núcleo familiar de su progenitora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo dictado el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva en el que le negó la protección de sus derechos constitucional a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, habeas data, entre otros, y en contra del proferido el 21 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial en cuanto la confirmó. 2.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la acción de amparo constitucional esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la demanda está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 3.1.
Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 3.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 3.3.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 3.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 4. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5. Luego, como los reproches efectuados por el demandante se concretan en cuestionar el contenido de los fallos de tutela y no su trámite, se configura una de las causales que jurisprudencialmente determinan la improcedencia de una acción de amparo constitucional, pues para revisar la juridicidad de los fallos de esta naturaleza existe el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.
Lo anterior constituye razón suficiente para denegar la protección de los derechos fundamentales invocados por CARLOS JOHANY GALINDO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela promovida por CARLOS JOHANY GALINDO HERNÁNDEZ. 2.
Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.