CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº6630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 002 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante PEDRO NEL JARAMILLO CRUZ, en representación de sus menores hijos Pedro Nel y César Augusto Jaramillo Olarte, contra la decisión del pasado 11 de noviembre, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Rector del Colegio Franciscano Virrey Solis, por supuesta violación de los derechos a la educación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Manifiesta el peticionario que por motivo del desempleo que ha padecido desde el mes de febrero de 1999 y de la crítica situación económica por la que atraviesa, no ha podido cancelar el valor de las pensiones de sus hijos que estudian en la citada institución educativa y quienes se encuentran en séptimo y undécimo grado.
Igualmente refiere que “por intermedio del colegio” tramitó los préstamos anunciados por el Gobierno Nacional a través del ICETEX, pero que hasta el momento no ha encontrado solución alguna. Además, que verbalmente manifestó a las directivas del centro educativo la imposibilidad económica de cancelar la pensión, a lo cual se le manifestó que se estudiaría el punto.
Así las cosas, cuando su hijo, que cursa el grado 11, pretendió reunir los requisitos para acceder a los planes universitarios, como la constancia de cursar undécimo grado, así como las calificaciones de sexto a once grado, las directivas del plantel no las expidieron, motivo por el cual acude a la acción de tutela, en la medida que tiene conocimiento que no se le puede cercenar a sus hijos la posibilidad de continuar su ciclo educativo.
Señala que ha presentado varias solicitudes y siempre se le ha dicho que solamente se expedirán las certificaciones cuando se encuentre a paz y salvo con el colegio, situación que le hace colegir que al llegar la fecha no se le permitirá graduarse a su hijo, ni le expedirán el acta respectiva. Todo esto, dice, lo motivó a interponer la acción de tutela para que se le garanticen los derechos constitucionales de sus hijos quienes, estima, tienen derecho a la educación y a la formación secundaria y universitaria, indistintamente del incumplimiento de sus obligaciones económicas, las cuales se le pueden reclamar por las vías civiles ordinarias.
De ahí que concrete su pretensión en la expedición de las certificaciones de que Pedro Nel cursa último grado de educación secundaria y las calificaciones de quinto a undécimo grado, y que llegado el momento se le gradúe y se le expida el acta respectiva; y para César Augusto, las calificaciones de quinto a séptimo grado. 2.- El Rector del establecimiento educativo demandado en tutela, allega escrito en el que manifiesta que si bien es cierto el padre de los menores se encuentra en deuda con el colegio en suma que asciende a $5.042.480.oo, se le han brindado en todo momento las oportunidades y facilidades para el pago, a lo cual no ha accedido voluntariamente.
Manifiesta que no se le ha negado la expedición de los correspondientes certificados, sino que se le ha expuesto la necesidad de que demuestre su insolvencia económica y la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones para con el colegio, el que cuenta con una cartera en mora de más de cuatrocientos millones de pesos. Exigencia que se encuentra acorde con la sentencia SU-624 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
Así, critica la posición del actor por tratar de que se le amparen sus derechos cuando no ha demostrado sus aseveraciones, bastándole decir que está en una difícil situación económica. 3.- El Tribunal a quo negó la tutela, luego de advertir la viabilidad formal por tratarse de un particular encargado de la prestación del servicio público de la educación. En sustento de su decisión, manifiesta que si bien es cierto la Corte Constitucional le ha dado a la educación la connotación de servicio público, también lo es que señaló que se deben cumplir parámetros y obligaciones contemplados en el “reglamento educativo”.
Así, de acuerdo con los elementos de juicio allegados al proceso, no es que se le haya negado al estudiante la expedición de certificados y constancias, sino que se le dijo que debería el padre acreditar las circunstancias y razones por las que no ha procedido al pago, imposición válida, como quiera que está acorde, sostiene, con el pronunciamiento de la Corte Constitucional (SU-624 del 25 de agosto de 1999) donde se dice que es deber del accionante aclararle al juez constitucional las razones que le impiden el cumplimiento de las obligaciones.
Bajo estos postulados deniega el amparo solicitado. 4.- En en el trámite de esta segunda instancia, allegó el actor escrito en el que manifiesta su inconformidad con el fallo, poniendo de presente que ha sufragado ante el colegio el valor de los certificados, sin que hasta el momento se le hayan expedido, situación que ha motivado la seria imposibilidad de que su hijo mayor que cursa undécimo grado pueda acceder a la universidad.
Ante las aseveraciones de la directivas del Colegio y del Tribunal a quo, el actor aporta su propia declaración juramentada, en la que sostiene que es cierto que quedó desempleado desde el mes de febrero de 1999 y que desde esa fecha no percibe ingreso alguno, siendo crítica su situación económica. Igualmente anexa declaración extrajuicio de la señora Adriana Bernau Gutiérrez, donde se ratifican tales aseveraciones.
Considera que está demostrado que se encuentra en imposibilidad de cancelar las pensiones de sus hijos, lo que solo ha tenido lugar en el último año, lo que no puede reprochársele, pues sus hijos llevan varios años en el plantel, por lo que el trámite académico debe seguir su curso normal, incluyendo la expedición de los respectivos certificados de aprobación de cursos, dejando a salvo la posibilidad de que se cobre lo adeudado por las vías judiciales pertinentes.
Por tales razones demanda la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de los derechos constitucionales de sus menores hijos. 5.- Esta Corporación intentó obtener la declaración del accionante pero llegado el día y hora señalados, éste no se presentó. LA CORTE CONSIDERA La decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: Ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia T-5283 del 16 de febrero de 1999), que el derecho a la educación adquiere ribetes de esencialidad, en la medida que es un servicio público que se le ha entregado para su prestación, en algunos casos, a los particulares.
Igualmente, dejó en claro que debe ostentar como característica la regularidad y continuidad para con ello optimizar el proceso de formación. Sin embargo, también ha señalado esta jurisprudencia (Sentencia del 16 de febrero de 1999 T-5242), que la labor de aprendizaje no depende única y exclusivamente de la voluntad de las directivas del colegio, sino que los padres están comprometidos, pues deben hacerse cargo de una serie de obligaciones como el pago de matrículas, pensiones, etc., sin cuyo cumplimiento el establecimiento no puede garantizar su normal funcionamiento, dado que debe atender al pago de profesores, empleados administrativos, servicios al públicos, impuestos, etc.
Desde luego, que si una de las partes del contrato de aprendizaje, a saber, los padres de familia o acudientes están en imposibilidad de efectuar los pagos correspondientes porque después de haberse efectuado la matrícula surge un hecho que los afecta económicamente, como la pérdida del empleo, es obvio que el conflicto entre las obligaciones económicas y las necesidades académicas, debe ser resuelto a favor de estas últimas, en forma tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y lo recoge la sentencia del a quo, “es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar notas”.
Desde luego, que “surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional las circunstancias que impiden el pago oportuno (que no es confesión, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido” (sentencia SU-624, agosto 25 de 1999). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor adeuda al plantel educativo más de cinco millones de pesos, por concepto de costos educativos de sus dos menores hijos, sin que hubiere demostrado, según el accionado, que está en imposibilidad de pagar, razón por la cual no se han entregado los certificados de notas y demás constancias académicas requeridas.
El juez de primera instancia no accedió al amparo, ante esa falta de demostración, motivo por la cual el solicitante allegó a esta tramitación constitucional dos declaraciones extrajuicio, una dada por él mismo, según las cuales está desempleado desde el mes de febrero de 1999 y carece de recursos económicos para cancelar sus deudas con el citado colegio.
Como se consideró que tales elementos de juicio eran insuficientes para demostrar la incapacidad económica de pagar, entre otras razones, porque no se entiende que haya cesado en los pagos desde 1998, según se informa por el rector del establecimiento educativo, y que asevere que perdió el empleo en 1999, además, porque era necesario que aclarara cuánto devengaba, cuál es la fuente de sus ingresos actuales, si los tiene, cuál la respuesta a la solicitud de préstamo hecha al ICETEX, si la hubo, etc., fue debidamente citado para que compareciera a declarar a esta Corporación, lo que no cumplió, sin que hubiera dado ninguna excusa por su inasistencia. Como quiera que a juicio de la Sala no se demostró que el solicitante del amparo está en incapacidad de pagar y teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, entre los cuales la educación, pero no un medio para eludir el cumplimiento de las obligaciones civiles, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar e l fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 12 12