Micelio
T-66299(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66299 WILSON CORTÉS MARÍN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 66299 WILSON CORTÉS MARÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D. C., abril diez (10) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por WILSON CORTÉS MARÍN, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, actuación que se hace extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que confirmó el fallo condenatorio objeto de queja. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca condenó a WILSON CORTÉS MARÍN a la pena principal de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión al ser encontrado coautor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.

Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de febrero de 2011 la confirmó, fallo que no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

3. WILSON CORTÉS MARÍN acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, porque considera que es “inocente” de los cargos a él endilgados. De otra parte se quejó de la rol desempeñado por su defensor, si se tiene en cuenta que “no demostró mi inocencia”.

Motivo por el cual solicitó de declarara la nulidad del proceso que cursó en contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación -radicado No. 66010- y el escrito presentado por WILSON CORTÉS MARÍN, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, sin que en nada afecte el hecho que ahora alegue la presunta falta de diligencia por parte de su defensor de confianza.

La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que el 1° de febrero de 2011 confirmó el fallo a través del cual resultó condenado como autor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, a pesar, según el actor, ser “inocente” de los cargos endilgados. 7.

Además, frente a las pretensiones elevadas por WILSON CORTÉS MARÍN, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que: “…advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar la sentencia condenatoria de primer grado que data del 29 de junio de 2010, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 4 de marzo de 2013 luego de transcurridos cerca de tres (3) años de emitida dicha providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que la quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si CORTÉS MARÍN en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; sin embargo, como no se agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”. 8.

A lo anterior se suma que al revisar el Sistema de Gestión de Procesos de esta Corporación, advierte la Sala que el referido fallo fue notificado personalmente al accionante el 4 de abril del año en curso, y en lo términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 puede ser impugnado. 9. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por WILSON CORTÉS MARÍN. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8