TUTELA 66296 ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66296 ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN en contra del Tribunal Superior de Tunja en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá a la pena principal de 14 meses de prisión por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, al tiempo que lo absolvió por el delito de homicidio simple, proveído que fue apelado por la parte civil y la Fiscalía. Agrega que al desatar el recurso interpuesto, el Tribunal accionado mediante decisión proferida el 24 de julio de 2008 revocó los numerales primero a quinto y, en su lugar, lo absolvió por el punible contra la seguridad pública, lo condenó por el delito de homicidio y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Asegura que el fallo de segunda instancia no le fue notificado como tampoco a su defensor, motivo por el cual no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. Considera que el ad quem profirió la decisión censurada sin efectuar un análisis integral de las pruebas incorporadas al infolio y omitió aplicar la rebaja de pena por confesión contenida en el Decreto 2700 de 1991; igualmente, manifiesta que lo condenó por el punible contra la vida sin demostrar en grado de certeza su responsabilidad, conclusión a la que arriba luego de referir que la prueba de balística no arrojó resultados contundentes sobre el arma con que fue ultimada la víctima.
Con base en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento solicita se decrete la nulidad del fallo de segunda instancia para en su lugar ordenar que quede en firme la sentencia proferida por el a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 9 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada y vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Tribunal Superior de Tunja informó que el 2 de junio de 2008 revocó los numerales primero a quinto de la sentencia apelada y, en consecuencia, condenó al actor por el delito de homicidio. Así mismo, manifestó que la defensa del actor dentro del término legal interpuso recurso de casación, pero fue declarado desierto el 6 de noviembre siguiente. 3.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá descartó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se acreditó la existencia de alguna de las causales permisivas de conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá. El actor cuestiona el fallo de segunda instancia mediante el cual resultó condenado por el delito de homicidio, pues considera que en la decisión se omitió el análisis integral de las pruebas incorporadas al expediente, el cual conducía a declarar su inocencia, al tiempo que en la tasación de la pena impuesta se pasó por alto rebajar la sanción por confesión, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso.
Así mismo, censura que la decisión del ad quem no fue notificada y que por tanto no pudo interponer el recurso extraordinario de casación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de segundo grado proferida el 24 de junio de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de marzo último, luego de transcurridos más de 4 años contados a partir de la misma, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aun así no lo agotó en debida forma, pues contrario a lo afirmado en el libelo se tiene que sí fue interpuesto en término por su representante judicial pero no sustentado, razón por la cual fue declarado desierto; circunstancia que desvirtúa la premisa sostenida por el actor en punto a la omitida notificación del fallo a su defensor.
De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ABDÓN GERARDO LEGUIZAMÓN ALARCÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 10