Micelio
T-66295(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 111 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esencia el accionante, cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil porque en auto de 24 de octubre de 2012 resolvió sobre una apelación de una providencia que en primer grado profirió el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, mediante la cual le fue negado la redención de pena que había solicitado en su condición de condenado por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con lesiones personales psicológicas.

Según el actor, el Tribunal no tenía competencia para resolver sobre la apelación, pues la misma radicaba en el Juez que había conocido del proceso, según lo dispone el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, razón por la que estima se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA A LA DEMANDA Frente a la demanda se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, oponiéndose a sus pretensiones, en respuesta que será citada en extenso en el siguiente acápite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En el sub júdice se tiene que no se presentan las anteriores características, en la medida en que el reclamo del demandante parte de una inadecuada aplicación de las normas procesales vigentes, tal como lo explicó la Sala accionada en su respuesta, pues compartiendo los argumentos ahí esgrimidos, se tiene que los autos dictados por el juez de ejecución de penas son revisados en segunda instancia por el juez de conocimiento, en los eventos previstos en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” Como el actor solicitó una redención de pena, tal asunto en segundo grado competía conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, pues así lo dispone el artículo 34, numeral 6º de la misma codificación, según el cual los Tribunales Superiores conocen de: “Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.” Y, además, porque como lo explica el Tribunal en su respuesta a la demanda: “Es así que de conformidad con los artículos 38, 38ª, 63, 64 y 68 del Código Penal, los Mecanismos Sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad son: la prisión domiciliaria, sistemas de vigilancia electrónica, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

Y a su vez, de acuerdo con el artículo 480 de la Ley 906 de 2004, la Rehabilitación hace alusión, en forma concreta, al ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por parte del Sentenciado. “Luego, en este orden de ideas, incurre en ostensible error el sentenciado MAYORGA DÍAZ, al afirmar que la Redención de Penas es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, o hace parte de la rehabilitación, y por ende la apelación contra el auto que le negó dicho beneficio debía concederla el Juzgado de Conocimiento, y no este Tribunal.” Por lo anterior, entonces, la Sala no encuentra que respecto a la actuación censurada se haya presentado algún tipo de arbitrariedad y, todo lo contrario, la misma fue el producto de la interpretación razonable del ordenamiento jurídico vigente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem.