CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66293 Impugnación Ricardo Bautista Pulido República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66293 Impugnación Ricardo Bautista Pulido CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.111 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RICARDO BAUTISTA PULIDO, contra el fallo proferido el 21 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Villeta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Villeta, condenó a RICARDO BAUTISTA PULIDO, como responsable del delito de tráfico de estupefacientes a la pena de 5 años, 3 meses y 26 días de prisión, el 15 de enero de 2013. Contra esa decisión, su defensor interpuso, recurso de apelación, el cual manifestó que sustentaría por escrito.
El togado, remitió el escrito sustentando la alzada el 21 siguiente por la agencia de correos Interrapidisimo, sin embargo, el 23 de ese mes, el Juez declaró desierto el recurso por no haberse sustentado dentro del término. Contra ese auto, el abogado de BAUTISTA PULIDO interpuso el recurso de reposición. El mecanismo horizontal fue resuelto adversamente a los intereses del procesado el 18 de febrero siguiente, pues según el funcionario judicial, si bien su apoderado remitió el escrito el 21, lo recibió el señor Olimpo Linares Orejuela, empleado del despacho, sólo hasta el 24 siguiente, como lo consignó de su puño y letra.
El Juez hizo caso omiso de una certificación expedida por la empresa Interrapidisimo y aportada por el defensor, donde se dejaba constancia de que ese empleado recibió el escrito el 22 de enero, la que consideró espuria. Inconforme con la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Villeta, RICARDO BAUTISTA PULIDO acude a la vía constitucional con el fin de solicitar en esta sede, que se restablezcan sus derechos fundamentales, y en consecuencia de ello, se ordene a ese funcionario, dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Pide al Juez Constitucional que dé aplicación a una jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se indicó que “ para los efectos de vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo recibo”.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, consideró que la empresa de correos fue negligente en la entrega del documento al Juzgado, pues si quien lo recibió en el despacho indicó como fecha de recibo del mismo el 24 de enero, tenía mayor valor probatorio esa indicación hecha bajo la gravedad del juramento, sobre la certificación expedida por Interrapidisimo, la que según su dicho, certificó una fecha de entrega falsa del documento, además que en la guía aparecen unos datos ininteligibles en la casilla denominada “fecha de entregado”.
Además, podía enviar el escrito impugnatorio vía fax o correo electrónico, lo que no hizo. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo de tutela, RICARDO BAUTISTA PULIDO, impugnó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, como pasará a verse. 1.
Del término para interponer los recursos. Como una de las principales garantías judiciales reconocidas a quien hace uso del derecho fundamental de la administración de justicia, se encuentra la potestad que tiene de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales; así lo reconocen tanto la Constitución como el Bloque de Constitucionalidad.
Por lo tanto, el Estado debe propender por garantizar el servicio de administración de justicia a todo individuo que se encuentre dentro del territorio nacional, sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión, frente a quienes puedan actuar de forma más expedita, al encontrarse en el mismo lugar de la sede judicial ante la cual requiera actuar.
Sin embargo, lo anterior no puede ir en detrimento de la perentoriedad de los términos procesales, que deben ser observados en debida forma por las partes y las autoridades judiciales, como lo dispone el artículo 228 de la Carta. Con ello se desarrolla el axioma de seguridad jurídica al permitir que dentro de la oportunidad establecida por la ley, se ejecuten las actividades judiciales que correspondan y cuando fenezca ésta, se extinga la facultad jurídica para acudir a ellas.
Por ello es que el legislador estableció unos plazos concretos para la interposición de los recursos, para que sean presentados en forma oportuna, como se expresó en el Código General del Proceso: “Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…) Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” 2. De la Fe Pública Judicial. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, trae como conceptos de fe, entre otros, la “seguridad, aseveración de que algo es cierto ”, además, indica que es un “documento que certifica la verdad de algo” Y sobre la fe pública señala que es la: “Autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.” Por su parte, el Código de Régimen Político y Municipal, estatuye en su artículo 315 lo siguiente: “ Los secretarios de las corporaciones y autoridades públicas dan fe en los certificados que expida relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo.” De lo anterior se puede colegir que una de las funciones que se les atribuye a los secretarios pertenecientes a los diversos despachos de la Rama Jurisdiccional del poder público, bien sea de los Juzgados, Tribunales o Altas Corporaciones de la justicia, es la de dar fe pública judicial de las actuaciones a su cargo y en virtud de ella, dar cuenta de la autenticidad de los documentos sobre los que sea necesario acreditar su veracidad.
Por lo tanto, cuando del valor suasorio de un elemento probatorio se trate, la certificación que elabore el secretario judicial configura un acto de fe pública. Ello porque cuando el legislador dispone un requisito que asegure la procedencia o autenticidad de un documento, no presume la mala fe “ sino que se reglamenta la materia, previendo con anticipación las reglas aplicables al proceso -judicial o administrativo- en que tales documentos se quiere que valgan”. 3.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria vía constitucional, se revoque la providencia que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 23 de enero de 2013, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. Debe recordar la Sala, que la sentencia fue emitida el 15 de enero del presente año y finalizada la lectura de la decisión, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación contra ella, el que manifestó, sustentaría por escrito.
El término de traslado corrió del 16 al 22 de los que cursaban. Como el defensor del ahora accionante reside en la ciudad de Bogotá, envió el documento por correo certificado al Juzgado de Villeta, por la empresa Interrapidisimo, el 21 de enero y presentó ante el Juez, la guía que le entregó la empresa de mensajería, además de una certificación del transportador donde se indicó que un empleado del despacho lo recibió el 22 de enero, dentro del plazo para presentarlo.
Sin embargo, el Juez declaró desierto el recurso el 23 siguiente, con sustento en que para ese día no se había recibido la apelación. Contra esa decisión, el togado interpuso el recurso de reposición, despachado desfavorablemente por el funcionario judicial, debido a que el secretario del despacho, suscribió de su puño y letra, que el escrito sustentando la apelación se había recibido el 24 de enero de 2013, es decir, extemporáneamente.
Es claro que el defensor del procesado BAUTISTA PULIDO, puso en la oficina de correos el escrito de sustentación contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, con base en las consideraciones expuestas, debe la Sala dar mayor valor suasorio a la fecha signada por el empleado del Juzgado, donde claramente se evidencia que anotó la data: “24-1-2013”, habida consideración que lo hizo en virtud de un acto de fe pública judicial, constancia que se contrapone a la certificación de la empresa de correos, que indica se recibió en el despacho el 22 siguiente a las 10:30 de la mañana, no obstante que en la casilla de recibido de la guia se consignó una fecha ilegible.
Aunado a lo anterior, el apoderado del ahora accionante podía remitir por otros medios el escrito de alzada, como el fax o mediante correo electrónico, lo que no hizo. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El término de traslado para presentar el recurso corrió del 16 al 22 de enero de 2013. � Radicación 8321 del 13 de marzo de 2003. � Fuente: Vigésima segunda edición del Diccionario de la RAE, puede consultarse en: http://lema.rae.es/drae/?val=fe%20publica � Ídem. � En ese sentido, ver C-412 de 2001 � Folio 46 del expediente. � El 21 de enero, un día antes de vencerse el término. � Folio 20 del cuaderno. 8 _1139985127.doc