CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN FERNANDO VALENCIA DÍAZ contra la sentencia del 15 de marzo de la presente anualidad con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimientos el 19 de julio de 2012 condenó al accionante JUAN FERNANDO VALENCIA DÍAZ como consecuencia del allanamiento de cargos, a la pena principal de 64 meses y 24 días de prisión por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o munición; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó el subrogado penal de la condena de la suspensión condicional disponiendo la captura y el decomiso del material bélico incautado a favor del Estado, decisión que al no ser impugnada quedo ejecutoriada.
Actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vigila el cumplimiento de la sentencia, en virtud que la captura se hizo efectiva el 18 de octubre de 2012. En tales condiciones, el ciudadano VALENCIA DÍAZ presenta demanda de tutela, tras considerar que la sentencia proferida dentro de la actuación reseñada trasgredió el debido proceso por vías de hechos, en tanto afirma, que a pesar de haber acreditado la ausencia de antecedentes, el arraigo familiar, su comportamiento anterior y el servicio a la comunidad, el fallador no los tuvo en cuenta al haber impuesto una sanción muy alta y negado los sustitutos penales a los que considera tiene derecho.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso, decretando la nulidad de la sentencia. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado, por ser evidente en este asunto el incumplimiento de los requisitos elementales de procedibilidad, a saber, el de subsidiariedad por cuanto aparece acreditado que el actor no utilizó los mecanismos idóneos para afrontar la decisión judicial proferida en desarrollo de la actuación penal y proteger sus derechos, además porque la concesión de la prisión domiciliaria y/o el sistema de vigilancia electrónica los puede solicitar al juez que vigila la ejecución de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela reiterando los argumentos de la demanda, los problemas de hacinamiento que padece en el centro carcelario en el cual se encuentra privado de la libertad y el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para obtener la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior de la actuación que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia reprobada con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada –sustitutos-, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, cuando tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material respecto de la pena impuesta como del sustituto negado, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la sentencia cuestionada en el presente caso se profirió el 19 de julio de 2012, y efectivamente sólo después de transcurrido aproximadamente ocho meses el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
No obstante lo anterior, en la providencia censurada se logra constatar que el despacho judicial al momento de graduar la sanción no desborda los límites fijados para imponer la pena, por lo que la misma resulta razonable frente al comportamiento por el cual fue sancionado, sin que fuera procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al no cumplir los presupuestos exigidos por la norma sustancial, no obstante se hecha de menos que el libelista haya solicitado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia prevista en la Ley 750 de 2002 o que la misma haya sido estudiada en la decisión censura.
En consecuencia, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose del mecanismo sustitutivo de la prisión cuyo otorgamiento se reclama por ésta vía, debe el sentenciado acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar su concesión acreditando la condición de padre cabeza de familia, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley de ser desfavorable a su interés. Resta señalar que los argumentos que le resultan útiles al recurrente para estimar la vulneración de los derechos fundamentales por el hacinamiento del centro carcelario en el cual se encuentra privado de la libertad, son del todo extraños al marcho fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal, sin que corresponda en esta sede emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, porque se desconocerían principios rectores como la contradicción y la doble instancia, de suerte que, de persistir la inconformidad del accionate en torno a dicha temática, deberá acudir inicialmente a las directivas del centro carcelario o al INPEC en orden a obtener solución a dicha problemática, para posteriormente acudir al Juez Constitucional competente.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, lo procedente es impartir confirmación a la sentencia impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05