Micelio
T-6629(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 66.291 JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS Tutela 1ª Instancia 66.291 JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, en su calidad de liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, honra, buen nombre, libertad, vida y dignidad humana.

Al presente trámite fue vinculado Jaime Caro Hincapié.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1- En ocasión anterior, Jaime Caro Hincapié promovió acción de tutela contra CAJANAL por la trasgresión de su derecho fundamental de petición. Mediante proveído del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia concedió el amparo y ordenó a la accionada que dentro de los 3 meses siguientes procediera a emitir un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud presentada por el interesado tendiente al reconocimiento de la pensión gracia. 1.2.

El señor Caro Hincapié le informó a ese despacho que lo pedido no fue resuelto, razón por la que el 1º de septiembre de 2010 la titular del mismo ordenó requerir a CAJANAL, con el fin de que informara las gestiones realizadas tendientes a cumplir el fallo de tutela, sin obtener respuesta alguna. 1.3. El 11 de octubre de 2010, ordenó la apertura del incidente de desacato y corrió traslado a la entidad demandada, la cual el 15 de octubre del mismo año reseñó la existencia de un represamiento de solicitudes por lo que se asignaría un turno para responder cada una de ellas. 1.4.

El 16 de noviembre siguiente, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia declaró en desacato a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y ordenó sancionar al representante legal de la entidad, JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, con 5 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5. El 24 de noviembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta; no obstante, la suspendió hasta el 30 de noviembre, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en auto No. 243 de 2010. 1.6.

Ante la falta de pronunciamiento del accionado, el 20 de enero de 2011, el juzgado de primera instancia remitió las comunicaciones respectivas tendientes a que se cumpla la sanción impuesta. Mediante escrito del 7 de marzo de 2011, CAJANAL informó que mediante resolución No. 31970 del 30 de diciembre de 2010, respondió lo pedido por Jaime Caro Hincapié, quien fue notificado del acto administrativo el 21 de enero siguiente, razón por la que solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela, por tratarse de un hecho superado.

El 30 de marzo de 2011 el referido despacho judicial señaló que la entidad demandada no le dio cumplimiento a lo ordenado durante el trámite del incidente desacato como tampoco antes del 30 de noviembre de 2010, razón por la que era procedente mantener la sanción.

1.7. JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, en su calidad de liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, promovió el presente amparo constitucional contra los despachos que fallaron la acción referida en precedencia, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, honra, buen nombre, libertad, vida y dignidad humana, al sancionarlo sin tener en cuenta i) que mediante auto No. 243 de 2010 la Corte Constitucional suspendió todas las órdenes de arresto y multas impuestas y, ii) la solicitud de reconocimiento pensional presentada por Jaime Caro Hincapié ya fue atendida, lo cual configuró de un hecho superado.

Solicitó dejar sin efecto los fallos que decidieron el incidente de desacato y, en consecuencia, decretar el levantamiento de las sanciones impuestas y el archivo definitivo del amparo presentado por Caro Hincapié. 2.- Las respuestas 2.1. Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia La titular del despacho resumió las principales actuaciones adelantadas en el trámite incidental de desacato y manifestó que la decisión sancionatoria se fundamentó en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, ante la demostrada desatención del accionante al fallo de tutela y a todas las diligencias surtidas con posterioridad.

Añadió que fue después del 30 de noviembre de 2010 que hizo efectiva la sanción, pues remitió las comunicaciones el 20 de enero de 2011 sin que para esa fecha el actor hubiera dado cumplimiento al fallo proferido. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia El secretario remitió copia de las providencias mediante las cuales fue decidido el incidente de desacato promovido en contra del accionante.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, libertad, vida y dignidad humana, al sancionarlo sin tener en cuenta i) que mediante auto No. 243 de 2010 la Corte Constitucional suspendió todas las órdenes de arresto y multas impuestas y, ii) la solicitud de reconocimiento pensional presentada por Jaime Caro Hincapié ya fue atendida, lo cual configuró la existencia de un hecho superado. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger la violación de los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha señalado su naturaleza excepcional y ha sometido su conocimiento a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela “es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de tutela, cuando los funcionarios judiciales encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.

En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó la protección deprecada porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: “el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.

La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). Asimismo, existen dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, se refiere al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual es denominado como elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo.

Tales presupuestos deben aparecer de manera conjunta demostrados en el correspondiente diligenciamiento, toda vez que entraña, a más de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-1234 de 2008 indicó: “Por otra parte, ha expresado la Corte que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “… el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado”. 3.

En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una “vía de hecho”, pues es evidente que la orden que debía cumplir CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN en cabeza de su liquidador Jairo de Jesús Cortés Arias -hoy accionante-, no fue acatada en su momento. Basta con examinar el expediente para observar que ante los requerimientos hechos desde el 1 de septiembre de 2010 por parte del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, CAJANAL se limitó a informar sobre el represamiento de solicitudes y que se asignaría un turno para responder cada una de ellas, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional.

Además, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta, sin embargo, la suspendió hasta el 30 de noviembre del mismo año, de acuerdo con lo señalado por el máximo órgano constitucional en auto No. 243 del mismo año, al interior del cual dijo: “6. Después de una evaluación preliminar de la propuesta de ajuste al plan de acción presentada por Cajanal EICE, concluye la Sala que, aunque las tres alternativas presentadas se orientan a dar una respuesta definitiva a los usuarios en el menor tiempo posible, corresponde a esa entidad adoptar la que en su criterio mejor se ajuste a una solución adecuada para el problema del represamiento en Cajanal EICE en Liquidación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por esta Sala y el objetivo de hacer efectivos, en el menor tiempo posible, los derechos fundamentales de los peticionarios de la Caja. 7.

En su propuesta de ajuste Cajanal EICE no incluyó un estimativo de los tiempos requeridos para la ejecución, lo cual, en la medida en que es un componente esencial de lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008, es un presupuesto necesario para la aprobación de cualquier plan de acción. 8. En escrito de 12 de julio de 2010 hace llegar a esta Sala un cronograma con los tiempos estimados de respuesta, que según los tipos de solicitud, estaría concluyendo entre noviembre de 2010 y febrero de 2011. 9.

No obstante lo anterior, a partir de la información suministrada por Cajanal EICE, y teniendo en cuenta que de por medio está la afectación de derechos fundamentales de los peticionarios, esta Sala de Revisión considera que el término de cuatro meses, contado a partir de la notificación de este auto, es suficiente para que Cajanal de respuesta de fondo a todas las solicitudes represadas, (…) Segundo. La ejecución del plan que se dispone en esta providencia deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010, y al efecto será responsabilidad de Cajanal EICE, en liquidación, disponer todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios.

Cajanal EICE en Liquidación deberá presentar a esta Sala de Revisión informes quincenales de avance sobre el cumplimiento de la meta fijada en esta providencia, el primero de los cuales deberá presentarse 15 días después de la notificación de la misma.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, ninguna razón le asiste al accionante cuando manifiesta que los despachos demandados adelantaron el trámite de desacato desconociendo lo ordenado en el anterior referente jurisprudencial, pues contrario a lo manifestado, éstos suspendieron la sanción para que cumpliera el fallo de tutela hasta el 30 de noviembre de 2010, tiempo que feneció sin que aquél se pronunciara al respecto.

No obstante, insiste equivocadamente en demostrar que cumplió el amparo con la expedición de la resolución No. PA031970 del 30 de diciembre siguiente cuya notificación se realizó el 21 de enero de 2011, olvidando que su actuar fue ejecutado después de que las autoridades judiciales accionadas emitieron la respectiva sanción -16 y 24 de noviembre de 2010- y luego de la fecha prevista por la Corte Constitucional como límite para responder todas las peticiones a su cargo -30 de noviembre del mismo año-, lo cual indica desidia en su proceder.

Por ende, no cabe duda que antes y durante el trámite del incidente le era exigible el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Así las cosas, es evidente que la orden no fue cumplida en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse del amparo para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, en calidad de liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 24 a 29 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 114 a 121 ibídem. � Cfr. folios 122 a 127 ibídem. � Cfr. folios 52 a 62 ibídem. � Cfr. folios 43 y 44 ibídem. � Cfr. folio 45 ibídem. � Cfr. folios 64 y 65 ibídem. � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.

Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.

En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. folios 43 y 44 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 45 ibídem. PAGE 13