Micelio
T-6629 (14-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 02 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil (2000). Por impugnación del accionante WALTER RICAURTE QUIJANO -recluido en la Colonia Penal de Oriente de Acacías, Meta-, revisa la Sala el fallo de noviembre 3 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger el derecho al debido proceso, el cual se afirma que violaron la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y de Cundinamarca y el Juzgado 53 Penal del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal empieza el actor hablando de “las vías de hecho” (fl. 2) y de los principios de legalidad, del juez natural, de la favorabilidad, de la no “autoincriminación”, del “defensor de los pobres”, de la protección judicial y de “los derechos del preso” (fls. 3 a 5), y concreta que esta acción de tutela la promueve para “sacar a flote la verdad material de la inocencia” (fl. 10) y afirma que “sólo el hado aciago y misterioso hizo que me vincularan al proceso penal en comento” (fls. 10 infra. y 11).

Se refiere a la prueba que existe en dicho proceso y a la “credibilidad” que le otorgaron los funcionarios accionados y agrega: “Amén de lo anterior, para demostrar la ligereza conforme actuó la Fiscalía Delegada ante los Tribunales, obsérvese que en ningún aparte del interlocutorio que vino a desatar el recurso de alzada se vislumbra que se hayan revocado los proveídos tanto de la Fiscalía 134 Seccional, como del Juzgado 47 de Instrucción Criminal que en su momento y en su orden, extinguieron la acción penal y precluyeron la investigación, error fundamental que quebranta ostensiblemente “el debido proceso” y que a estas horas es incorregible, ni aún con la Acción de Revisión, pues hallándose en firme la sentencia que me condenara y no estando dentro de los presupuestos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia, el único mecanismo o herramienta útil, es el de la Acción de Tutela” (fl. 11).

Dice que, no obstante ello y haber carecido de una defensa técnica apropiada, el Juzgado 53 Penal del Circuito lo condenó, pero no reconoció el atentado contra dicho derecho, a pesar de que “tuvo que presentar esta situación al órgano de disciplina, lo cual concluyó con una determinación de censura para mi abogado” (fl. 12). Solicita “que se invaliden los actos procesales a partir de la resolución de acusación, incluso, para asegurar con todo rigor mi defensa y poder demostrar en forma pertinente y conducente mi inocencia frente a los hechos que se me imputan, pues no es otra la razón de mi tutela” (fl. 12) y se pida todo el proceso penal en cuestión, pone de presente que ejerce la acción como mecanismo transitorio y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela, la que aparece “coadyuvada” por su defensor en dicho expediente.

Actuación y Pruebas. Admitida la demanda se comunicó de ello a los interesados y la Fiscalía accionada dio la respuesta de rigor (fls. 16 a 28). Durante ese trámite el referido abogado coadyuvante “adiciona” la demanda diciendo que según la indagatoria del actor Ricaurte Quijano y las demás pruebas obrantes en el proceso, dicho procesado es inocente de los hechos que se le imputan, por lo cual en la resolución calificatoria de primera instancia “se determinó extinguir la acción” (fl. 23) a su respecto, pero la Fiscalía accionada, mediante proveído de septiembre 17 de 1993, “pasó por alto” dichas decisiones y resolvió acusarlo.

Agrega que en la etapa del juicio fue “muy deficiente la gestión profesional del abogado defensor”, quien en la audiencia pública “se contentó con una exposición mediocre y deficiente y por ello se produjo la tan repudiada condena en contra de una persona absolutamente inocente, cuya única acción fue transportar en su taxi, de muy buena fe, unos paquetes sin advertir su contenido”.

La providencia impugnada Afirma que esta acción no procede, pues trata de desvirtuar una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, “lo que implicaría no sólo convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino también desconocer los principios del debido proceso, la autonomía y desconcretación (sic) de la rama judicial y la seguridad jurídica” (fl. 31).

Reitera que en este caso no existe vía de hecho alguna, cita el fallo de mayo 22 de 1992 proferido por esta Sala con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, sobre la no intromisión del juez de tutela en procesos de competencia de otros funcionarios (fl. 32) y, en consecuencia, negó el amparo. La impugnación El accionante al momento de notificarse del fallo anterior escribió “impugno el presente fallo” (fl. 43), pero no dio a conocer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como esencial y directamente se ataca en tutela la resolución de 17 de septiembre de 1993, mediante la cual la Fiscalía accionada acusó en segunda instancia al aquí actor RICAURTE QUIJANO, es necesario recordar lo que por unanimidad viene diciendo esta Sala sobre la improcedencia de dicha acción constitucional contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí si inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.

Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos y prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.

Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- En verdad que en este caso la presente vía de hecho se descarta de entrada con la respuesta que a la demanda dio la Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y de Cundinamarca (fls. 27 y 28): “Acudí al archivo del Despacho a mi cargo y encontré que efectivamente, mediante resolución del 17 de septiembre de 1993, decidí sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Representante del Ministerio Público contra la providencia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario, entre otras personas, al aquí accionante.

“Contando con la información que suministra la referenciada resolución, considero que en ella fui lo suficientemente cuidadosa y esmerada, para corresponder a la función que, como administradora de justicia, se me ha delegado, la que siempre he cumplido convencida de que la aplicación de la ley no excluye la obligación de respetar las garantías de que son titulares todos aquellos que por una u otra razón llegan a ser objeto de mis decisiones, y esta, con toda seguridad no constituye excepción a la línea de conducta que he elegido no solo en el desempeño de mi cargo, sino en todos mis actos.

“Por el respeto que profeso a los señores Magistrados que conocen de esta acción, no me adentro en los asuntos concretos y expresos contenidos en la providencia, de una parte, porque ésta deberá ser objeto de su autorizado criterio, y de otra parte, porque no encuentro omisión de señalamientos fácticos, de análisis y valoraciones probatorias, de invocaciones normativas, ni de sustentos jurídicos”.

Además, las “vías de hecho” que se enrostran por el actor a la referida decisión de la Fiscalía y -apenas veladamente- a la decisión del Juzgado 53 Penal del Circuito de condenar al aquí actor sin tener en cuenta que éste careció de defensa técnica, se exhiben apoyadas en meras consideraciones personales, del todo impertinentes frente a la certeza e intangibilidad predicable de la cosa juzgada.

Sin más, pues, se aprobará el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6.629 CONFIRMA A DESPACHO: NOVIEMBRE 24 DE 1999 PROYECTO: DICIEMBRE 6 DE 1999 VENCE DESPACHO: DICIEMBRE 9 DE 1999 VENCE SALA: ENERO 17 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �13� �PÁGINA �12� TUTELA No. 6.629 WALTER RICAURTE Q. TUTELA No. 6.629 WALTER RICAURTE Q.