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T-66287(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66287 A/. Rufino Alejandro Meriño Lora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66287 A/. Rufino Alejandro Meriño Lora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el apoderado de RUFINO ALEJANDRO MERIÑO LORA, contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión con sede en Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexión con la salud, al acceso a la administración de justicia y “los derechos de las personas de la tercera edad”. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra Industrial Agraria la Palma LTDA -INDUPALMA LTDA- para que se declarara la existencia de contrato de trabajo desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 23 de febrero de 1996, así como el reconocimiento y pago de pensión convencional a partir del 6 de noviembre de 2009 equivalente al 75% del último salario devengado, junto con las mesadas adicionales causadas desde dicha fecha, la indemnización moratoria, todo ello indexado, y lo ultra y extra petita; que el proceso se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, quien dictó sentencia el 29 de julio de 2011, en la que accedió a lo pretendido; inconforme con la determinación la empresa apeló y el ad quem en fallo de 14 de junio de 2012 la revocó. Advirtió que se incurrió en “vía de hecho” pues el organismo judicial violentó el principio de congruencia, las normas laborales y las contenidas en el bloque de constitucionalidad.

Refirió que no cuenta con otro medio de defensa, pues agotó la vía ordinaria sin posibilidad de interponer más recursos. Por lo anterior pidió revocar la sentencia de segunda instancia acusada y, como consecuencia “se ordene dentro del término de 48 horas decretar la pensión plena de jubilación a cargo de INDUPALMA LTDA y a favor de RUFINO ALEJANDRO MERIÑO LORA.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo, por cuanto, olvidó el actor presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, medio idóneo para debatir en derecho sus pretensiones laborales.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de RUFINO ALEJANDRO MERIÑO LORA impugnó el fallo, por cuanto: 1. Ha estado pendiente de toda la actuación, al punto que entre la lectura del fallo y la presentación de la acción no ha trascurrido mucho tiempo. 2. De acuerdo con las modificaciones del artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, la cuantía para acceder a casación requiere de un mínimo de 120 S.M.L.M.V., valor del que estaba muy alejado el accionante puesto que ascendía a 24’473.950 al momento procesal para la interposición del recurso. 3.

La negativa del juez de segundo grado viola la normatividad, pues se cumplió con el requisito objetivo exigido en la norma, debiéndose por ello revisar de fondo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, se tiene que el actor reclama la protección a sus derechos fundamentales, presuntamente, quebrantados con la negativa de los funcionarios judiciales, en segunda instancia, en declarar a su favor la pensión convencional de jubilación y su consecuente pago, pues en su sentir cumple con los requisitos del caso. 3.1.

Frente a ello, comparte esta Sala plenamente las razones aducidas en el fallo de primera instancia, por cuanto, equívoco se muestra el camino seleccionado para insistir en su pedimento so pretexto de una indebida y desfavorable aplicación normativa, toda vez que cualquier inconformidad con lo resuelto le correspondía ventilarla al interior del respectivo proceso ordinario laboral que promovió, en especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. 3.2.

En efecto, pese a que el impugnante adujo la carencia de interés jurídico para acceder en sede extraordinario al estudio de su tesis, aparece que en la cuantificación que presentó olvidó que tratándose de derechos pensionales debe considerarse la expectativa de vida del trabajador. Así lo ha precisado el máximo Tribunal en lo Laboral: “En lo que respecta a la primera de las objeciones formuladas, debe decirse que esta Sala de tiempo atrás tiene establecido que cuando se reclaman salarios, prestaciones sociales o cualquier otro emolumento de tracto sucesivo cuyos efectos trascienden o van más allá de la sentencia, el interés para recurrir en casación del trabajador demandante que no tuvo éxito en las instancias se calcula contabilizando dichos rubros desde que se causaron hasta la fecha de decisión del segundo grado.

Criterio, que también se ha dicho, no se aplica en el caso de las pensiones, pues, por tratarse de un derecho vitalicio, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. Esta distinción obedece a la naturaleza de las prestaciones involucradas, porque mientras en el segundo evento se trata de obligaciones vitalicias, como se dijo, en las que la prestación, una vez reconocida, se causa inexorablemente durante toda la vida de su titular, con la posibilidad inclusive de transmitirla a terceros, en el primero, no se configura esta calidad pues si bien puede ocurrir que los efectos de la sentencia vayan mas allá de esta, ello no pasa de ser apenas una mera eventualidad porque su prolongación en el tiempo dependerá, bien de la cancelación de la obligación por el deudor, o bien, como ocurre en este caso, de la duración del contrato de trabajo, lo que convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.” Igualmente que, en caso de duda frente a ésta, podía interponer el recurso y definirse el asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y no desechar el recurso extraordinario para ahora intentar la admisión de sus argumentos por una vía ajena a la ordinaria. 3.3.

Lo anterior por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.4. De manera que, el descuido del petente en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria del fallo que le resulta lesivo por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con lo resuelto por la autoridad llamada a conocer del asunto.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 69 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 83 ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Auto casación 24949. 30 de septiembre de 2004 � Sentencia C-543 de 1992 5