Micelio
T-66286(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66286 A/. Rusvel Pinto Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66286 A/. Rusvel Pinto Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RUSVEL PINTO MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 6 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que instaurara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al Conjunto Residencial El Robledal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Pretende el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al considerar que le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, promovió proceso ordinario laboral contra el Conjunto Residencial El Robledal, para que se declarara que el vínculo que unió a las partes era un contrato verbal de trabajo, que el empleador de forma unilateral, ilegal y arbitraria había modificado al reducirle la jornada laboral y la asignación mensual a la mitad, violando así el principio del ius variandi; que como consecuencia de tales declaraciones, se condenara a la demandada al reintegró (sic) del accionante; al reajuste de los salarios, de las prestaciones sociales, de las vacaciones, y del subsidio de transporte; a la indemnización “por modificación del contrato de trabajo a media jornada” y a la indexación. Que también planteó como pretensión subsidiaria, el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Que mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, el Despacho mencionando declaró la existencia del contrato verbal, condenando a la demandada al pago de la suma de $852.300, por ajuste de auxilio de transporte a partir “del 15 de enero de 2010 al mes de marzo del año que avanza”, advirtiéndole que en adelante debía pagarlo de manera completa, negando las demás pretensiones de la demanda.

Que contra dicha decisión, interpuso recurso de alzada que fue resuelto mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, por el Tribunal accionado, quien confirmó la decisión de primera instancia. Que con dichas decisiones se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, cuando en primera instancia se dio por probado el consentimiento del trabajador para modificar las condiciones del contrato de trabajo, y en segunda instancia cuando se consideró, que si bien el actor no había dado dicha anuencia para tal modificación, ello no era relevante, puesto que la aplicación del ius variandi, por parte del empleador era válida, en tanto que “se encontraba en una situación económica que lo obligaba a variar las condiciones del contrato de trabajo, tal como se encuentra acreditado en el expediente.”, decisión que calificó “igual de arbitraria y constitutiva de una vía de hecho”.

Manifestó que en la comunicación que le fuera enviada por parte del Conjunto Residencial, notificándole las modificaciones del contrato a partir del 15 de enero de 2010, se le indicó que dicha decisión obedecía a “la situación económica del Condominio”, y a que las actividades de oficios varios que desempeñaba habían disminuido drásticamente, frente a lo cual argumentó que “no puede un juez, ni un magistrado conceder una protección, que ni siquiera fue pedida, basándose en un oficio tan solo, por la afirmación que allí se haga, y en donde se entre a suponer o a conjeturar un hecho.

Por el contrario, este hecho ni siquiera fue alegado, ni debatido, ni se ha probado”. Por lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado, para que dentro del término de 48 horas, dicte una nueva sentencia ajustada a derecho”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó la petición de amparo al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el demandante ha debido hacer uso del recurso de casación, escenario idóneo para abogar por las garantías constituciones demandadas, sin que lo hubiere hecho, omisión esta que no puede suplir a través de la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada advierte la Sala que se ratificará el fallo objeto de impugnación, no por los motivos aducidos por el a quo, sino por lo que se pasarán a verse. 4. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 5. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la ocurrencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 5.1.

En el caso bajo análisis el demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con ocasión de la decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Conjunto Residencial El Robledal, a través de las cuales en primera instancia se dio por acreditado su consentimiento para la variación de sus condiciones laborales, mientras que en la de segundo grado, si bien se estimó que el libelista no había accedido a ello, la aplicación del ius variandi era procedente debido a que la situación económica del demandado así lo hacía necesario.

Difiere puesto que esa situación nunca se demostró, tan solo fue afirmada y ni siquiera en el sentido de si era buena o mala, de suerte que mal podía el juzgador entrar a suponerla. 5.2. Pues bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, surge necesario concluir que lejos está de constituir la decisión proferida por el juez colegiado una afrenta a los derechos fundamentales del libelista, por la sola circunstancia de ser contraria a sus intereses y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable y el material probatorio aportado. 5.3.

En efecto y particularmente del fallo de segundo grado, se evidencia que se hizo una argumentación adecuada de las razones por las cuales el empleador podía hacer uso del ius variandi en el caso concreto y porqué ello no entrañaba una desmejora para el accionante. En los siguientes términos se pronunció el Tribunal: “La implementación de una jornada laboral es un aspecto jurídico que emerge de la facultad que la asiste al empleador de modificar unilateralmente y por razones objetivas las condiciones de trabajo conforme a lo que se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el Ius Variandi.

Recuérdese que el contrato de trabajo es un pacto de tracto sucesivo que produce efectos en el tiempo, de manera tal que cobra respecto de este especial importancia la posibilidad de introducir modificaciones en su contenido, sin embargo el Ius Variandi esta limitado por el status jurídico del trabajador, razón por la cual el cambio sin razones validas del cargo, jornada de trabajo y/o salario, originándole con ello un perjuicio, puede dar lugar a que se considere que el empleador estaría modificando el contrato de trabajo contraviniendo dicho principio.

Condiciones fácticas que no se dan en el caso objeto de estudio porque, si bien es cierto la relación de trabajo que vincula al señor RUSVEL PINTO MARTINEZ con el Conjunto Residencial El Robledal fue modificada al reducirse a la mitad la jornada laboral y con ello de modo proporcional el salario devengado, por decisión adoptada por la Junta de Administración en reunión llevada a cabo el 6 de enero de 2010, y que se notifica el 13 de ese mismo mes y año, y que fue puesta en práctica a partir del 15 de enero de 2010, es también lo cierto que la situación económica por la que atraviesa el conjunto residencial demandado, lo suntuario de las labores de jardinería desempeñadas y la voluntad de estabilidad laboral que se le ofrece al empleado, no determina una desmejora en su condición laboral, pues véase que la remuneración por los servicios prestados es proporcional a los que el demandante venía prestando.

Destaca la Sala que si bien no se cuenta con una manifestación expresa e inequívoca de la voluntad del trabajador frente a la modificación de las condiciones laborales ya señaladas, lo que en el fondo importa por su trascendencia es que al empleado no se le están afectando sus derechos mínimos, por ende, no se puede predicar una desmejora de su condición laboral que le origine un perjuicio, pues es claro que por la cantidad de trabajo que ahora viene desempeñando se le paga proporcionalmente su salario y todo lo que derive del mismo, remuneración que por cierto esta dada en función del porcentaje que le corresponde del salario mínimo legal mensual vigente.

En otras palabras, la Sala observa que existe correlatividad entre la temporalidad de la prestación y lo que realmente le corresponde al trabajador como contraprestación por la labor que actualmente desempeña. En eventos como el caso presente es cuando el empleador puede hacer efectivo el derecho al Ius Variandi sin que fuere menester la anuencia o el consentimiento previo del empleado, pues son facultades que puede ejercitar de manera unilateral en las que no se están afectando el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador, criterio delineador en constante jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose para el caso la sentencia de 2 de septiembre de 2008, Magistrada Ponente Isaura Vargas Díaz, radicado 31701”. 5.4.

La anterior disertación jurídica no se aparta en criterio de la Sala de un ejercicio hermenéutico razonable y respetuoso del ordenamiento jurídico así como de un adecuado proceso de valoración probatoria, amen que fue debidamente sustentada en argumentos serios y atendibles, de allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión ventilada ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues mal se haría en aceptar que el actor acuda a la tutela para que continúe sus protestas con el sentido de las decisiones adoptadas en las instancias con miras a imponer su particular criterio. 6.

Por las anteriores razones se impone denegar el amparo y en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 19 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 40 y 41 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Record 16:35 en adelante Cd Fallo Segunda Instancia