CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66285 A/. Samuel Antonio Arrieta Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66285 A/. Samuel Antonio Arrieta Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el apoderado de SAMUEL ANTONIO ARRIETA BARRETO, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al “acceso a la administración de justicia” y al “principio de favorabilidad”, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Afirma que instauró proceso ejecutivo laboral en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduciaria la Previsora, con el fin de que le fuera cancelada la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El 11 de julio de 2011, el Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago a su favor por la suma de $12.951.775.oo, además de decretar la medida cautelar solicitad, para lo cual dispuso librar los oficios con destino a las entidades bancarias allí citadas, para que procedieran a realizar el embargo de los dineros para garantizar el pago de la obligación. No obstante lo anterior, señala que el Juzgado de conocimiento en virtud del auto de fecha 19 de octubre de 2011 resolvió decretar la ilegalidad de la providencia de fecha 11 de julio de 2011 “argumentando errores en el cálculo de la contabilización de la fecha a partir de la cual debe correr la mora, indicando que se debe contabilizar a partir de los Cuarenta y Cinco (45) días hábiles después de la Notificación del acto administrativo de Reconocimiento de las Cesantías, más los cinco (5) días de Ejecutoria” y como consecuencia de ello libró mandamiento de pago por la suma de $6.831.648.oo.
Indica que inconforme con la anterior decisión, interpuso contra ella el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado quien mediante decisión calendada el 20 de noviembre de 2012, confirmó el auto recurrido. Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, la modificación por parte del juez de conocimiento del auto que ordenó librar mandamiento “desechando la más reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado y por demás en perjuicio del demandante, resulta caprichosa y amañada, lejos de lo que enmarcan los principios fundamentales del proceso lo cual redundó en un grave perjuicio para los intereses del actor, quien vio intempestivamente y sin ninguna razón legal, transformada una decisión judicial, por otra que desfavorecía rotundamente sus intereses como trabajador”, como quiera que en su criterio la sanción moratoria comienza a correr a partir de la fecha de ratificación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas decretar la nulidad de los autos de fecha 19 de octubre y 20 de noviembre de 2012 y en su lugar ordenar la firmeza del auto calendado 11 de julio de 2011.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al no observar que la autoridad judicial cuestionada hubiese actuado negligentemente, ni que en sus decisiones se haya olvidado cumplir con el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas puestas a su criterio, las cuales se encuentran arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que además obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, lo cual impedía al actor acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto determinado, con la única finalidad de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; además, no se acreditó que se hubiese causado un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad recalcó los argumentos expuestos en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de una atenta lectura a las respectivas providencias, pues del análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, fundamentaron la determinación que ahora no comparte el recurrente.
Así se desprende, por ejemplo, del auto en virtud del cual la a quo decretó la ilegalidad del proferido el 11 de julio, en donde además de aclarar la fecha a partir de la cual corría la sanción moratoria por el no pago de la cesantía reclamada por el actor, precisó que acorde con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, “los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al Juez.
Y como quiera que en este caso, es un error manifiesto que no varía ninguna situación jurídica sino modifica el monto fijado procede sin equívocos la ilegalidad”. Por su parte, el ad quem, dentro de sus argumentos para confirmar la determinación, soportado en jurisprudencia del Consejo de Estado y lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, consideró que la fecha a tener en cuenta para iniciar el conteo de la sanción moratoria se daba 45 días después de haber cobrado firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de la cesantía definitiva, conclusión que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional. 2.3.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 2.4.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 14 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5