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T-66284(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66284 FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66284 FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) 1.

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y valoración probatoria, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en Santa Marta, la Sala Mixta Transitoria del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor EVER ENRIQUE MUZA SIERRA a través de apoderado, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia, contra el ciudadano FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. – E.S.P, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo del 1º de abril de 2004 al 30 de abril de 2007 y como consecuencia de ello se ordenara la cancelación de acreencias laborales: cesantías, reliquidación de cesantías, indemnización moratoria por consignación incompleta de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones en dinero, reajuste de cotizaciones de pensiones por todo el interregno laboral y la indemnización moratoria ordinaria. 2.

La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, condenó a FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., solidariamente al pago de las aspiraciones salariales del accionante. 3. Inconforme con la decisión anterior, FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN la impugnó por considerar que no había sido resuelta la nulidad interpuesta previo al fallo, referida al decreto pero no recepción de tres testimonios; y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 29 de junio de 2012, la confirmó en su integridad. 4.

En vista de lo anterior FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN a través de apoderado, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y valoración probatoria porque considera las decisiones atrás referenciadas, como típicas vías de hecho, toda vez “que el juez colegiado, al igual que el de la primera instancia, no solo desconoció decretar la nulidad impetrada en término, sino que resolvió pronunciarse de fondo en la sentencia”.

Solicita en consecuencia “se revoque y anulen en todas sus partes las sentencias cuestionadas en el acápite anterior proferidas en contra del accionante por los despachos deprecados y ordene al funcionario de primera instancia rehacer el trámite procesal resolviendo el incidente de nulidad, promovido por la apoderada del demandado en un término no mayor a 48 horas”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 6 de marzo de 2013, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que el accionante no hizo uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance para enervar las providencias que ahora señala como violatorias de sus derechos fundamentales: “el actor no recurrió el auto que puso fin al debate probatorio y que ahora a través de este medio constitucional, quiere dejar sin efecto.” 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN a través de apoderado, lo recurrió, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. Agregando que independiente de que se hubiese utilizado los recursos echados de menos, “esta estaba sujeta a la ocurrencia de un hecho de orden legal.

Como era que dentro del término que señala en la norma laboral el testigo arrimase al expediente su excusa o la noticia de la causa de su no asistencia.”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, que conoció del proceso ordinario laboral que cursó contra FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN, y en el que, mediante providencia fechada 29 de junio de 2012, se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del ciudadano EVER ENRIQUE MUZA SIERRA. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rige la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque FRANCISCO STEFANO COLLAVINI ROSIN, a través de su apoderada al interior del proceso laboral tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, contra la decisión que clausuró el ciclo probatorio, y no lo hizo, sin que pueda considerarse por el impugnante como justificación de su actuar omisivo, que tal situación no hubiera tenido vocación de prosperidad, pues finalmente contra la eventual negativa, tenía la oportunidad de acudir al funcionario de segunda instancia. Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar al funcionario previa a la instalación de la audiencia de lectura de fallo, se decidiera lo pertinente en torno al incidente de nulidad, sin embargo, el 24 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dejo constancia en la respectiva instalación que no acudieron las partes. 7.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo el accionante y su apoderada, no ignoraban la fecha en que se daría lectura del fallo, sin embargo no se hicieron presentes a efectos de manifestar la circunstancias que ahora quieren hacer valer tardíamente ante el juez de tutela. 8. Además, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en la sentencia objeto de queja consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión, sin que advirtiera la necesidad de retrotraer la actuación laboral.

Sobre la nulidad propuesta, el Tribunal adujo previo a resolver de fondo el recurso de apelación: “En el caso sub judice, de los alegatos expuestos por la apoderada de la parte demanda NO se puede concluir que con ello se configure ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPP, ni tampoco la llamada nulidad constitucional.

El inciso cuarto del artículo 143 del CPC, preceptúa que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad o que se propongan después de saneada. Como se expuso, al no configurase los hechos alegados como causal de nulidad, se torna imperioso rechazar de plano la nulidad.” 9.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con se en Santa Marta; explicó en forma clara, precisa y sustentada, los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, le permitían tomar la decisión objeto de reproche, situación que aleja a dicha providencia, de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia, bajo los postulados de la sana crítica, lo cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

Es evidente pues, que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Folio 49 cuaderno No 1 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. � Folio 33 y s.s. cuaderno No 1 Corte Suprema de Justicia 8 14