República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66283 EVELIS MARÍA TORREGROSA PORRA IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66283 EVELIS MARÍA TORREGROSA PORRA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EVELIS MARÍA TORREGROSA PORRA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, contradicción y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que involucró al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) el 13 de junio de 2012, en el proceso especial de fuero sindical adelantado por la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad, emitió sentencia mediante la cual autorizó el despido de EVELIS MARÍA TORRGROSA PORRA. Impugnada la anterior decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de agosto de 2012 la confirmó. 2.
Aduce la accionante que el ente territorial argumentó como justa causa del despido la modernización administrativa municipal, en virtud del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pero no adjuntó en las etapas procesales previstas para el efecto, los estudios técnicos para su procedencia. Señala que el demandante solo aportó lo propio “ estando (…) pendiente en el proceso, la decisión de un recurso de apelación (…), para proceder el Juzgado Laboral del circuito de Ciénaga a fijar fecha de juzgamiento (…) ”. 3.
Sostiene que al estar dicho material probatorio en poder del demandante, era su obligación haberlo adjuntado con la demanda, no con posterioridad, pues con ello cercenó su oportunidad de ejercer el derecho de contradición. 4. Solicitó que se revoque la sentencia dictada en segunda instancia y se ordene emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2013 negó el amapro deprecado en la medida en que “(…) no le asiste razón a la actora, toda vez que fue su apoderado, al contestar la demanda, quien solicito la prueba documental contentiva del mencionado estudio técnico; prueba que el juzgador de instancia decretó y que el ente territorial demandante aportó antes de que se fijara fecha de juzgamiento, término que el Tribunal consideró ‘ pruedente, en el que la contraparte ha podido oponerse a las documentales allegadas y de este modo controvertir la mencionada prueba ’ (…) ”.
Indicó que la accionante tuvo la oportunidad de oponerse a la prueba una vez fue allegada al proceso, aún así guardó silencio, mostrando su inconformidad tan solo hasta ala interposición del recurso de apelación en el cual no tuvo acogida tal postura. Finalizó la homóloga laboral, señalando que no existe vulneración al derecho de igualdad deprecado por la accionante, pues en la sentencia 25830 de 7 de junio de 2011, caso en el cual se ampararon los derechos del entonces quejoso, se otorgaron los mismos, en virtud de que el estudio técnico para la reestructuración de la planta de personal de la Alcaldía de Ciénaga, no se había allegado de forma legal al proceso, evento que no es predicable dentro del actual asunto, pues la prueba fue decretada por el Juzgador, tras haber sido solicitada por la parte demandada.
Por lo anterior, negó por improcedente la acción de titela entablada a nombre de EVELIS MARÍA TORREGROSA PORRA. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó reiterando su inicial inconformidad plasmada en los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Es imperoso recordar a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias. 2.
Desde ahora anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso de EVELIS MARÍA TORREGROSA PORRA. Obsérvese: Precisó la primera instancia que “[e]fectivamente como lo advirtió el juez colegiado, el apoderado de la demandada en elproceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- si lo consideraba procedente, puedo oponerse a la validez de la prueba una vez allegada al proceso; sin embargo guardó silencio, permitió que se profiriera sentencia sin oponer reparo alguno y solo mostró su inconformidad con el mentado documento, al sustentar el recurso de apelación, sin que el Tribunal encontrara fundado tal reclamo”.
Adviértase que la prueba que alega la accionante haber sido incuida en el debate probatorio de manera ilegal, fue decretada por el juez natural en virtud de la petición que le hiciere el apoderado de la demandada en su momento (previo al juzgamiento), razón por la cual, no puede tenerse como sorprendida o deconocedora del derecho de contradición. 3.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió la autoridad accionada al proferir su decisión, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Además, no es dable del juez constitucional inmiscuirse dentro de la libertad probatoria que la legislación laboral le ha otorgado al juzgador para definir, pues la simple inconformidad del actor con las decisiones adoptadas en las instancias, no es suficiente para configurar una causa de procedibilidad de la acción. 6. En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se encuentra ajustada a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria