TUTELA 66282 República de Colombia GERMÁN SÁNCHEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 66282 República de Colombia GERMÁN SÁNCHEZ CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 107 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por GERMÁN SÁNCHEZ CRUZ en contra del fallo de tutela proferido el 15 de febrero último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN SÁNCHEZ CRUZ en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de obtener el pago de las 600 semanas que aproximadamente dejó de cotizar a su favor y así poder acceder a la pensión de jubilación a que tiene derecho de acuerdo con el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, pues asegura haber laborado al servicio de la entidad demandada por un lapso de 18 años, 8 meses y 28 días.
El despacho mediante sentencia de 30 de agosto de 2012 condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al pago de dichos aportes, pero sólo respecto del periodo comprendido entre el 22 de enero de 1979 y el 1° de junio de 1980, pues en relación con los demás periodos trabajados, esto es, del 22 de marzo de 1973 al 21 de enero de 1979 y del 2 de junio de 1980 al 30 de febrero de 1983, concluyó que no era obligación del empleador pagar aportes de pensión por cuanto en los lugares donde se laboró no había cobertura del ISS. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 3 de octubre de 2012 revocó integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura las decisiones reseñadas por considerar que constituyen vías de hecho, en la medida en que desconocieron lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y sentencias T – 784 de 2010 y T – 362 de 2011, es decir, pasaron por alto la aplicación del principio de favorabilidad en desmedro de sus derechos fundamentales, tanto más si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que la movilidad geográfica del trabajador no puede afectar nunca su estabilidad y garantías laborales.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores, pide se profiera una decisión mediante la cual se ordene el pago de los aportes de los riesgos de invalidez, vejez y muerte conforme al cálculo actuarial y valores que liquide el Instituto de Seguros Sociales, desde el 22 de marzo de 1973 hasta el 1° de marzo de 1983. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 4 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del accionante. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.
En sustento, indicó que las providencias cuestionadas no pueden ser tachadas de arbitrarias o caprichosas, en la medida en que la labor interpretativa en que se fundamenta el aspecto que cuestiona el actor, guarda correspondencia con los precedentes jurisprudenciales referidos al pago de los aportes a la seguridad social respecto de un trabajador que haya sido trasladado a un lugar donde no tenga cobertura el Instituto de Seguros Sociales, especialmente cuando ello sucede con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con todo, señaló que la razonabilidad de las decisiones censuradas no eximen de responsabilidad a la empresa demandada respecto de la pérdida del beneficio pensional del actor, lo cual deberá ser objeto de controversia en otro escenario judicial. 3. El apoderado judicial del actor impugnó el fallo. En sustento, insistió en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron principios constitucionales, pues a pesar de que admite que aun cuando el criterio adoptado en las decisiones reprochadas materializa la postura asumida al respecto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ello no es óbice para declarar que tal hermenéutica contraría los postulados superiores de irrestricta observancia, referidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto afirma desconocieron el contenido de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y sentencias T – 784 de 2010 y T – 362 de 2011, es decir, pasaron por alto la aplicación del principio de favorabilidad en desmedro de sus derechos fundamentales.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron -el a quo parcialmente y el ad quem en su totalidad-, que la entidad accionada no estaba obligada a realizar los aportes para el sistema de seguridad social en pensiones respecto de las personas que estaban vinculadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en los Municipios de Fusagasugá, Villeta, Topaipí y Tibacuy por parte del Instituto de Seguros Sociales, esto es, por cuanto la obligación de realizar la afiliación de los trabajadores que se encontraban vinculados a dichos entes territoriales sólo surgió con la expedición de la mencionada legislación. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8