Micelio
T-66281(06-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 104 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la CORPORACIÓN POLITÉCNICA NACIONAL DE COLOMBIA, CERAPOLIT, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Plantea la actora que la sentencia del 14 de diciembre de 2012, por cuya virtud el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra inició la señora Sandra Liliana Espinoza Vargas y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo alegado y le impuso condenas de carácter económico, constituye una “vía de hecho” y, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Señala en tal sentido que en dicha providencia se “decidió de manera contraria” a lo estipulado en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 177 del C.P.C., ya que de acuerdo con estas normas “es deber de la parte demandante entrar a demostrar la relación laboral, es decir, los elementos que configuran el contrato de trabajo”, además de que brillan por su ausencia las pruebas que acrediten tales elementos, lo cual significa que el Juez Colegiado “supuso el contrato laboral, (…) el salario y la continuada subordinación”, razón por la cual “no se puede pedir a los demandados que se desvirtúe el contrato laboral, QUE NO EXISTE”, de todo lo cual se sigue que no podía “operar la presunción del artículo 24 del C.S. del T.” y que el Tribunal “está actuando sin fundamento objetivo a su sola voluntad o capricho condenando a una sola empresa sin fundamentar sus razones”, todo lo cual la lleva a pedir que se le ordene a la autoridad accionada que corrija “la providencia impugnada, sometiéndola al imperio de la Ley, al tenor de las normas citadas”.

FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la parte accionante no aportó las decisiones judiciales cuestionadas, a pesar de ser requerido para ello, a lo que se suma que tampoco acreditó la representación legal de la empresa supuestamente lesionada en sus garantías. En sus términos: “Puestas en ese sitio las cosas y habida cuenta que el amparo constitucional deprecado esencialmente está orientado a poner de presente que la sentencia proferida por dicho Tribunal el 14 de diciembre de 2012, viola los derechos fundamentales reclamados por configurar una “vía de hecho”, ha de concluirse sin esfuerzo alguno que el actor no probó tal supuesto en virtud a que, como ha quedado consignado en la constancia dejada por la Secretaría de la Sala, una vez venció el término para que los intervinientes se pronunciaran al respecto, se abstuvieron de hacerlo, principalmente el actor, quien fue requerido en el auto admisorio para que, “en forma inmediata” colaborara con la remisión de “copias simples y legibles de del fallo de primera instancia, así como de toda la actuación surtida en segunda instancia hasta el momento”, habida cuenta que ningún elemento probatorio aportó con el escrito de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la parte accionante, aportando copia del certificado de existencia y representación de la empresa demandante y agregando que las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte demandante insiste en que el juez de tutela resuelva el conflicto laboral que se presentó entre las partes y que se definió con las sentencias atacadas, precisando al respecto, de la forma más abstracta posible, que “(l)a demandante no demostró la existencia de los tres elementos para la constitución del contrato de trabajo, pero la providencia supone, y por ello supone también la existencia del contrato laboral, aunque no existe prueba alguna en lo actuado en el proceso”, cuando, si se observa la providencia censurada, ahí se encuentran, desde el folio 7 en adelante, las valoraciones probatorias que llevaron al Tribunal a demostrar la relación laboral, sin que se aprecie necesario transcribir en extenso su contenido, pues el mismo está al alcance de la parte demandante como parte de ese proceso ordinario.

Por lo tanto, la demanda sólo intenta una revisión adicional de instancia, desconociendo la naturaleza especial del proceso de tutela contra decisiones judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.