CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.280 FRANCISCO DE VENGOECHEA FLEURY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 66.280 FRANCISCO DE VENGOECHEA FLEURY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 127.
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).0 A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor FRANCISCO DE VENGOECHEA FLEURY, frente el fallo proferido el 8 de marzo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 1º PENAL DEL CIRCUITO y 3º PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de Ciénega – Magdalena, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.
A dicho trámite fueron vinculados la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, las compañías DRUMMOND, PRODECO y PUERTO NUEVO, y los sujetos que promovieron el incidente de desacato referenciado por el accionante.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “…Indicó que contra el señor FRANCISCO PROSPERO VENGOECHEA FLEURY se inició un incidente de desacato por el presunto incumplimiento a la sentencia T – 379 de 1.995 proferida por la Honorable Corte Constitucional al interior de la acción de tutela presentada por Daniel Rojas León y otros contra el accionante, en la cual se dispuso “Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Ciénaga y en su lugar confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga, modificando que los derechos tutelados son los de vida y salud.Segundo: Prevenir al demandado de que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar acto que implique menoscabo del derecho de los demandantes a realizar el aprovechamiento de las mencionadas aguas.
Tercero: Ordenar a la Corporación Regional del Magdalena – CORPAMAG- que en el término de seis (6) meses proceda a expedir una reglamentación general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del Río Toribio, del Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del acueducto Inverhincada, la cual comprenderá la revisión de las concesiones o mercedes de aguas que se encuentran vigentes.
Sostuvo que 17 años después se promueve incidente de desacato en contra del accionante, por unos hechos originados en la fuerte y destructiva temporada inverna del año 2011, tal como es narrado por los mismos incidentantes. Afirmó que los hechos del incidente son diferentes a los acaecidos hace 17 años, además de que se afirma que el señor DE VENGOECHEA FLEURY no deja ingresar, sin especificar a quien le impide al acceso a realizar unos trabajos dentro de los predios de su propiedad, que trabajos y quien por Ley tiene el deber de realizarlos (SIC).
Manifestó que contra la providencia fechada 8 de octubre de 2.012 y durante el trámite de consulta adelantado en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Ciénaga – Magdalena, presentó escrito solicitando la nulidad de la citada providencia por ser contraria a la Ley y violatoria del debido proceso, frente a lo cual el funcionario judicial desconociendo el derecho a la defensa decidió en providencia de fecha 28 de enero de 2.013 confirmar la decisión tomada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL de Ciénaga – Magdalena, rechazando los argumentos expuestos e incurriendo en una vía de hecho.
Precisó que la Corte Constitucional establecía unas obligaciones específicas para su representado, consistentes en abstenerse de ejecutar cualquier acto que implicara menoscabo del derecho de los demandantes, es decir actos de perturbación y a la entidad Corpamag la de elaborar una reglamentación general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del Rio Toribio, Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del acueducto Inverhincada.
Puntualizó que su patrocinado no solo se abstuvo de realizar actos de perturbación, sino que por el contrario aportó dineros que no le correspondían para realizar obras para la recuperación del Canal Marinca o Nirvana de las aguas del Rio Toribio, tal como lo dispuso la Resolución 536 de 28 de febrero de 1.997, modificada por la Resolución 1986 de 15 noviembre de 2.005 expedidas por Corpamag y de manera activa participó en todas y cada una de las reuniones convocadas por dicha entidad con el propósito de crear la “Asociación de Usuarios del Rio Toribio”, la cual se iba a encargar del manejo y mantenimiento del canal Nirvana, asociación que nunca llegó a funcionar.
Expuso que los juzgados accionados quieren hacer ver a su representado como el chivo expiatorio de un incumplimiento que no es ni ha sido su responsabilidad, por el hecho de suponer que por aparecer en el lugar de los hechos una supuesta cerca o por haber enviado una comunicación a un mando medio de una empresa particular defendiendo sus derechos, ya es suficiente para demostrar con absoluta claridad que su defendido estaba realizando actos de perturbación. Estimó que la actitud de los accionados constituye un error por defecto fáctico, ya que carecieron plenamente del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentaba la decisión, lo que generó una manifiesta violación al derecho fundamental al debido proceso.” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita se le tutelen su derecho fundamental al debido proceso, y, en ese orden, se dejen sin efectos las decisiones por medio de las cuales fue sancionado por desacato. Así mismo, solicita se condene a los accionados, al pago de los perjuicios que le han sido ocasionados. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juez Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, en su respuesta, luego de hacer un sucinto recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato seguido en contra del accionante, sostuvo que la acción de tutela carece fundamentos, ya que ese trámite incidental se realizó cumpliendo las normas constitucionales y legales sin incurrir en vulneración alguna de derechos fundamentales.
Por ello solicitó la improcedencia de la misma. 2. El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, indicó que la conducta del accionante fue la que determinó la sanción que se le impuso, ya que a pesar de tener conocimiento de la orden de tutela y haber sido notificado de cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental, obró con negligencia. Por ello estimó descartable los planteamientos del actor. 3.
El Director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, aludió a la expedición de las resoluciones con las cuales esa entidad ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional. También se refirió al seguimiento y control permanente que se le hace a las concesiones de agua otorgadas sobre la cuenca, así como también los recursos invertidos para la descontaminación de varios afluentes del departamento del Magdalena, entre esos, el Río Toribio. 3.
El Representante Legal de la empresa Drummond y American Port Company indicó que debido a la ola invernal que se presentó a finales de 2010, la estructura y captación de aguas de las que se venía haciendo uso sobre el cauce del Rio Toribio, que se encontraba en predios del actor, sufrió ruptura por lo cual se imposibilitó la continuidad de su utilización. Que por ello se intentaron varias solicitudes y acercamientos con él. Sin embargo, no se pudo obtener autorización para ingresar a los predios de su propiedad y efectuar las reparaciones requeridas para la continuidad del uso de la estructura de captación antes mencionada, lo cual los obligó a tramitar, ante CORPAMAG, un permiso para la ocupación temporal del cauce del Rio Toribio.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, además de no observarse arbitrarias o inconsultas las decisiones cuestionadas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante sustentó el recurso manejando similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela para denunciar la violación de sus derechos, pero insiste en que su poderdante no ha ejercido los actos de perturbación que se le endilgan en las providencias cuestionadas. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el ciudadano FRANCISCO DE VENGOECHEA FLEURY, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Observa la Sala que la solicitud de amparo interpuesta por el actor se orienta a cuestionar, principalmente, las decisiones judiciales que pusieron fin al trámite incidental de desacato adelantado en su contra, por medio de las cuales (i) se le declaró responsable de haber incumplido el fallo de tutela de fecha 28 de agosto de 1995, imponiéndole las sanciones respectivas, y (ii) la que avaló, en sede de consulta, tal determinación. Por ello, es preciso recordar que esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Y entratándose de las providencias que ponen fin al incidente del desacato, la jurisprudencia constitucional vigente tiene dicho que este accionamiento es procedente de manera excepcional, cuando se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, con el propósito de evitar las sanciones que le fueron impuestas al finalizar el tramite incidental de desacato, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con la intervención de las partes interesadas, y se encuentran debidamente motivadas.
En efecto, en ellas se constata que se expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitirlas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento, lo que de suyo las hacen respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Así se constata, cuando el Juez de instancia señala, en el auto con el que resolvió el incidente de desacato, que: “…se demuestra el actuar doloso y reacio frente a lo obligado en el fallo de tutela, pues mientras que se le imponía “no sólo abstenerse de ocasionar obstrucciones al canal”, el accionado abiertamente desconociendo el imperativo del juez de tutela adelanta acciones a impedir las reparaciones pertinentes lo que ha ido en desmedro de los todos beneficiarios del recurso hídrico y del medio ambiente como tuvo la oportunidad de verificar el investigador del CTI, quien además, constató un cercado reciente que impedía el acceso al canal.
La intensidad doloso del obligado en su abierta oposición al fallo de amparo lo hacen merecedor de siete (7) días de arresto y multa por valor de cinco (5) salarios mínimo legal mensuales vigentes” Y se confirma con lo expuesto por el juzgador que tuvo a su cargo, en sede de consulta, verificar la legalidad de dicha determinación: “…de lo anterior se desprende que en el caso que ocupa a este Despacho, se hace obligatoria la imposición de la sanción, pues sobradamente se comprobó el incumplimiento, a más de la intencionalidad del incidentado por dejar de aplicar el contenido de la orden tutelar, que era de obedecimiento inmediato”.
Así las cosas, es evidente la improsperidad de la demanda, pues, se insiste, el Juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los Jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan y aplican la ley, como acertadamente lo advirtiera el a-quo. En el asunto examinado, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico efectuado por los operadores judiciales accionados, y con ello mutar el sentido de las decisiones adoptadas, olvidando que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche; y en ésta sede excepcional no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si el mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional cuando ha señalado que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
En suma, este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Por ello, el razonamiento del fallo de tutela revisado, para declarar improcedente la petición de amparo presentada, debe ser avalado por parte de la Sala, resultando imperante la confirmación de esa decisión, pero adicionándola en el sentido de dejar sin efecto la orden de suspensión de la ejecución de las sanciones señaladas en las providencias atacadas por el actor, que fuera concedida como medida provisional por el Tribunal de primera instancia al momento de admitir el presente accionamiento, sin que ello se haya dispuesto expresamente en la mencionada sentencia luego de negarse la dispensa deprecada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero adicionándolo en el sentido de dejar sin efecto la orden de suspensión de la ejecución de las sanciones por desacato impuestas al actor, que fuera concedida como medida provisional por el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 25 de febrero hogaño.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folio 21 cuaderno de tutela. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc