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T-66279(17-04-13) RDCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCIDENTE DE DESACATO N° 66279 República de Colombia JORGE JUNIOR NAVARRO GARCÍA Corte Suprema de Justicia INCIDENTE DE DESACATO N° 66279 República de Colombia JORGE JUNIOR NAVARRO GARCÍA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 11 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, sancionó por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ACTUACIÓN SURTIDA Y PROVIDENCIA CONSULTADA 1. El señor JORGE JUNIOR NAVARRO GARCÍA promovió acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Coordinación de Pensiones, en procura de amparo del derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta de la solicitud elevada el 25 de julio de 2011, donde pedía el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo del señor Jorge Navarro Núñez. 2.

El trámite de la referida demanda correspondió al Tribunal Superior de Santa Marta y, con fallo del 5 de diciembre de 2011, concedió el amparo de la garantía invocada, ordenando a la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que “…dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo y de manera clara la petición presentada por el petente”. 3.

Luego, el actor promovió incidente de desacato tras estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela. El juez colegiado de primera instancia con auto del 22 de febrero de 2012 requirió al Grupo Interno de Trabajo, ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo.

El 4 de julio siguiente conminó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que instara a la Unidad Especial en mención a cumplir con la orden impartida. 4. En cumplimiento de lo anterior, el 1º de agosto de 2012, la Unidad accionada aludió al trámite que internamente debía agotar en aras de responder la solicitud de tutela, así como el turno que debía respetar con tal finalidad.

Manifestó la intención de cumplir con la orden constitucional, pese a los inconvenientes suscitados con ocasión del traslado a esa entidad de la documentación de todos los procesos adelantados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. 5. Al advertir el incumplimiento del fallo constitucional, el juez colegiado, con proveído del 11 de septiembre de 2012 sancionó por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Estimó que si bien la labor encomendada a la UPGG no es fácil lo cierto es que ya existe una orden judicial que debe cumplirse en un término perentorio. Además, y aun cuando el mandato no se emitió directamente en contra de esa Unidad por haber heredado sus obligaciones, el exceso de trabajo no puede ser excusa de la violación indefinida del derecho. 6.

Mediante memorial del 8 de octubre siguiente la Unidad demandada solicitó la revocatoria de la sanción ante la ocurrencia de un hecho superado, pues resolvió la solicitud objeto de orden constitucional, en forma concreta y de fondo, mediante Resolución 010542 del 2 de octubre de 2012, de cuyo contenido aportó copia. 7. Por último, el 8 de abril de 2013 ante esta Corte radicó escrito en donde recabó en el cabal cumplimiento de la disposición constitucional con la emisión del aludido acto administrativo, cuyo contenido se reportó en nómina de pensionados del mes de abril de 2013.

Se refirió al objeto del incidente de desacato y a la responsabilidad frente al cumplimiento de las decisiones de tutela; solicitó revocar la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a la cual sancionó por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al estimar que incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2011. 2.

La Corte Constitucional, acerca de la naturaleza y trámite del incidente procesal por desobedecer la orden impartida en un fallo de tutela, ha precisado que: “El incidente de desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia, adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre la materia: 10.2.

La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.

En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas que considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión;

(iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior. 10.3. Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho.

Así, se ha considerado por esta Corporación que “… el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.” 10.4.

Puesto que se trata de un procedimiento disciplinario, el incidente de desacato está cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado, entre ellas la necesidad que se demuestra la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Por ende, para declarar el desacato de la autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que ésta debe ser atribuible al sancionado.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha insistido en que “… el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” La exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez de tutela deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe”.

(lo subrayado fuera del texto original). 3. En el asunto examinado, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2011 concedió el amparo del derecho de petición; por tanto, ordenó a la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia resolviera de fondo y de manera clara la petición presentada por el actor el 25 de julio de 2011, donde pedía el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo del señor Jorge Navarro Núñez.

No se discute que la entidad demandada omitió cumplir la orden impartida por el juez constitucional en el término perentorio indicado, y ello conllevó la sanción del pasado 11 de septiembre; sin embargo, posteriormente, para el 8 de octubre de 2012 aportó copia de la Resolución No. RDP 010542 del 2 de octubre de 2012, a través de la cual ordenó, entre otras cosas, reconocer y pagar el 25% de la pensión causada y disfrutada en vida por el señor Jorge Navarro Núñez, en favor de JORGE JUNIOR NAVARRO GARCÍA, en calidad de hijo mayor estudiante.

Es decir, satisfizo el derecho a obtener una respuesta de fondo y concreta en relación con la solicitud dirigida al reconocimiento de dicha prestación, por lo que se entiende haber dado cumplimiento, aunque tardíamente, al mandato constitucional. Además, y según se deduce de la comunicación remitida a esta instancia judicial el 8 de abril anterior, a la fecha el interesado, ya fue incluido en nómina de pensionados.

En ese orden, al ser evidente que antes de arribar las diligencias a esta Corporación para desatar el grado jurisdiccional de consulta se cumplió a cabalidad la orden de la sentencia de amparo y que la tardanza en cierto modo se halla justificada en la traslado de funciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se impone para la Sala la decisión de revocar el proveído de primer grado que sancionó por desacato a la Directora de dicha Unidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, sancionó por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones consignadas en la parte motiva de este pronunciamiento.

En consecuencia, se deja sin efecto la aludida sanción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. 31 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Para este análisis se reiteran las reglas sintetizadas en los fallos T-459/03 y, en especial, T-171/09. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-171/09. � Ibídem. � Corte Constitucional, sentencia T-0123 de 2010. � Cfr. folios 66 a 70 cuaderno primera instancia 8 11