Tutela 1ra Instancia: 66.278 VICTOR HUGO HOLGUIN ACOSTA. Tutela 1ra Instancia: 66.278 VICTOR HUGO HOLGUIN ACOSTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 116- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo Holguín Acosta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Holguín Acosta presentó ante el Juzgado accionado solicitud de beneficio administrativo de las 72 horas, el cual fue negado mediante auto del 4 de octubre de 2012, con fundamento en el artículo 68A del Código Penal, esto es, por haber sido condenado dentro de los cinco años anteriores. 2. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de auto de fecha 19 de diciembre pasado confirmó la negativa. 3.
El quejoso estima que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al negar el beneficio a sabiendas que cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, solicita que los proveídos a través de los cuales le fue negado el permiso de las 72 horas sean revocados.
LAS RESPUESTAS Juzgado 2° Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. El titular del despacho informó que mediante auto del 11 de octubre de 2011, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, acumuló jurídicamente las penas impuestas al accionante el 10 de agosto de 2010 y 1° de septiembre del mismo año, proferidas en su orden por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya y 3° Penal del Circuito de Armenia, en 63 meses de prisión por los delitos de hurto agravado y uso de documento público falso.
Que el actor también fue condenado el 2 de febrero de 2010, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia a la pena de 24 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego, sanción que actualmente es vigilada por el Juzgado 1° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad. Indica que efectivamente, el señor Holguín Acosta solicitó el beneficio de las 72 horas, sin embargo, le fue negado por proveído del 4 de octubre de 2012, con fundamento en el artículo 68A del Código Penal, que dispone la exclusión de beneficios y subrogados penales para quienes hayan sido condenados por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los 5 años anteriores.
La determinación fue ratificada por el Tribunal Superior el 19 de diciembre de 2012, lo cual demuestra que la misma se ajusta a lo dispuesto en la normatividad penal y procesal vigente. Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. La Secretaria simplemente indicó que esa Corporación mediante auto de 19 de diciembre de 2012, confirmó el auto objeto del recurso y que ese mismo día devolvió la actuación al juzgado de origen.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el accionante, al negarle el beneficio administrativo de 72 horas. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
No obstante, como excepcionalmente los jueces pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, también aclaró que la acción constitucional resulta procedente, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema, situación que no se presenta en esta ocasión. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2. Se constata en este asunto, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado al valorar la petición del accionante y en estricta aplicación de la normatividad que regula el caso, concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento del beneficio que reclama, pues había sido condenado tres veces durante los cinco años anteriores a la solicitud.
La situación advertida por los funcionarios judiciales se encuentra regulada en el artículo 68A del Código Penal en los siguientes términos: “ Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.”.
Ahora, si bien es cierto que el actor cumplió con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, también lo es que se encuentra inmerso en la prohibición, pues recuérdese que fue condenado en tres ocasiones por delitos dolosos por juzgados diferentes, esto es, el 2 de febrero, 10 de agosto y 1° de septiembre de 2010.
Así las cosas, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues pretende por segunda ocasión revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas la Sala negará la solicitud de amparo como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Víctor Hugo Holguín Acosta. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8