Micelio
T-66276(16-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66276 Epifanio Jaimes Sandoval República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66279 Epifanio Jaimes Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.111 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EPIFANIO JAIMES SANDOVAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL – CAIVAS de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EPIFANIO JAIMES SANDOVAL, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena de 156 meses de prisión, al ser declarado autor penalmente responsable del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por la circunstancia contenida en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.

Inconforme con esa decisión, interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que dispuso confirmar la providencia de primer grado y oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, frente a una presunta actitud permisiva de la madre de la menor víctima de la conducta, frente a los hechos materia del proceso.

Contra la sentencia del Tribunal no se instauró recurso alguno. Acude ahora a esta sede constitucional, por considerar que con la emisión de las sentencias se configuró una vía de hecho, por la indebida valoración del testimonio rendido por la infante en Cámara de Gessel, por lo que señala como pretensión que se declare la nulidad de la sentencia de primer grado y que el juez constitucional ordene al fallador que emita una nueva decisión con apego a los principios de la sana crítica y a las reglas de la lógica y la experiencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades judiciales demandadas aportaron copia de las providencias cuestionadas, además indicaron que en toda la actuación se respetó la garantía del debido proceso y con base en ella se adoptaron las decisiones adversas a los intereses del ahora accionante, quien además no interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Ad Quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EPIFANIO JAIMES SANDOVAL. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad de la tutela, cuando esta se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República al interior del proceso penal, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

La Acción de Tutela contra Providencias Judiciales no es Excepcional, sino Excepcionalísima. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión de segundo grado podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la Ley procedimental penal para que esta Corporación realice un control constitucional y legal de las sentencias emitidas por los jueces ordinarios.

También carece la tutela del requisito de la inmediatez, pues la providencia de segundo grado, fue emitida el 17 de julio de 2012 y solo acude a esta instancia transcurridos más de ocho (8) meses, alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, sin demostrar tampoco la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas.

Adicional a lo anterior, es evidente que con los argumentos que presenta en esta sede lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que no logró demostrar al interior del proceso, desconociendo los argumentos ya presentados por su defensor y lo que sobre ellos apreciaron los jueces de conocimiento. Frente a la valoración del testimonio de la menor, que ahora cuestiona, indicó el Tribunal: “la Sala considera que no se percibió, en la menor víctima, que tuviera razón alguna para mentir, es decir que estuviera influenciada, sugestionada o coaccionada, evidenciándose por el contrario, la sinceridad en su relato y nunca fue probado que la niña estuviese manipulada por un adulto, luego queda sin fundamento el argumento del apelante de que alguien manipula a la menor, además el defensor afirma desconocer las intenciones de esa presunta persona contra su defendido.” Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito, como el Tribunal Superior de Cúcuta, respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, al punto que pudo interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y desechó acudir al de casación, más aún cuando lo que intenta es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, máxime que lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 20 de abril de 2012. � El 17 de julio de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 19 y 20 de la sentencia de segunda instancia. � Sentencia T-565/06 8 _1139985127.doc