CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 66273 CRISTIAN LANDAZURY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66273 República de Colombia CRISTIAN LANDAZURY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 115 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor CRISTIAN LANDAZURY, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer que: 1. El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali el 20 de junio de 2005 condenó a CRISTIAN LANDAZURY como responsable del delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.
De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde mediante proveído del 2 de agosto de 2012 negó al sentenciado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 3. Impugnada esa determinación por el condenado mediante los recursos de reposición y apelación, el 27 de septiembre de 2012 no se repuso y el Tribunal Superior de Cali, por auto del 5 de febrero de 2013, confirmó la negativa del juzgado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CRISTIAN LANDAZURY manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a autorizar el permiso administrativo de 72 horas, por haber sido sancionado disciplinariamente. Precisó que tal sanción fue superada, pues su comportamiento actualmente es calificado como ejemplar, por lo que la negativa no responde a su tratamiento penitenciario y readaptación social; así mismo, desconoce el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales adoptados frente a los derechos de los reclusos.
Por lo anterior, solicitó la aprobación del permiso en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 8 de abril del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se refirió a las providencias por medio de las cuales se negó el beneficio administrativo de 72 horas al actor, de cuyo contenido aportó copia; precisó que tal determinación obedeció a la sanción disciplinaria por agresión que registra CRISTIAN LANDAZURY en contra de uno de sus compañeros. 3.
El Tribunal Superior de la misma ciudad aportó copia de la decisión emitida el pasado 5 de febrero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 2 de agosto de 2012 y el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales improbaron la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas; en efecto, la negativa en autorizar el permiso administrativo surgió por cuanto el condenado registra una sanción disciplinaria por falta grave, esto es, agresión a un compañero del penal, y a juicio de los falladores, esa actitud desdice de su comportamiento.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron razonadamente el motivo que los llevó a adoptar las decisiones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad controla la sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Suficiente lo expuesto para que la Sala niegue por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por CRISTIAN LANDAZURY, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8