Micelio
T-66272(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

Tutela 1ª Instancia: 66.272 JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ. Tutela 1ª Instancia: 66.272 JUAN CARLOS SALAZAR MUÑOZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 116- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, propuso Juan Carlos Salazar Muñoz contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior ese Distrito Judicial, por la negativa de concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el juzgado demandado el accionante solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue negada el 16 de febrero de 2012 con fundamento en que la sentencia condenatoria proferida en su contra no estaba ejecutoriada al momento en que entró regir la Ley 975 de de 2005.

Contra esa decisión el actor interpuso el recurso de apelación. 2. El 7 de junio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la providencia impugnada. 3. El actor acude al mecanismo de amparo por cuanto, en su criterio, es merecedor de la rebaja punitiva en las mismas condiciones de su compañero de causa, a quien el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le reconoció el descuento por aplicación del principio de favorabilidad “ultractiva”.

En consecuencia, insiste en su reconocimiento. LAS RESPUESTAS El Juzgado 5°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El titular del despacho informó que el actor ataca una decisión negativa de primera instancia que fue confirmada en segundo grado mediante autos del 16 de febrero y 7 de junio de 2012, respectivamente, por lo que no es posible desconocer su presunción de acierto y legalidad, a través de este medio constitucional.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El Secretario señaló que la Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el juez ejecutor demandado, el cual fue confirmado el 7 de junio de ese año. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales que invoca el actor al no reconocerle la rebaja del 10% de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción de tutelacontra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Tutelas.

Los primeros, habilitan su interposición, y, los segundos, apuntan a la procedencia del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra los derechos fundamentales. 2.

En el expediente consta que a los jueces les asiste razón al negar la petición del accionante al no encontrar acreditado el primer requisito del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es: “Que al momento de entrar en vigencia la ley, se esté cumpliendo una pena impuesta por sentencia ejecutoriada”. Para sustentar la decisión explicaron que en la sentencia por la cual se condenara al actor cobró ejecutoria el 22 de enero de 2008, y la rebaja procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la norma citada, se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material, lo cual no acontece en el presente evento.

Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas, con fundamentos serios y razonables, encontraron insatisfecho uno de los requisitos esenciales de la norma, esto es, que la sentencia condenatoria adquirió firmeza después de la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Lo anterior pone en evidencia que los funcionarios judiciales accionados evaluaron la situación del quejoso frente al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para concluir que no acreditó el primero de ellos. De manera que al no constatarse las condiciones previstas en el artículo en comento durante el tiempo de vigencia, la decisión de negar lo solicitado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no vulnera el debido proceso.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Juan Carlos Salazar Muñoz.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 6