CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTIZ REYES, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La prueba documental aportada permite establecer que LUIS ALEJANDRO ORTIZ REYES fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de actos sexualres con menor de catorce años agravado; la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; al pago de perjuicios; al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, la confirmó. Se tiene, que LUIS ALEJANDRO ORTIZ REYES interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito, argumentando que los fallos de instancia a través de los cuales fue condenado, constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de las pruebas testimoniales.
Acción negada por esta Corporación mediante providencia del 10 de marzo de 2011 (Radicado 53119), tras advertir que el accionante no agotó los medidos de defensa judicial previstos dentro del asunto censurado (casación), aunado, que las pruebas fueron valoradas por los despachos accionados conforme las reglas de la sana crítica lo que impedía algún tipo de ingerencia del juez constitucional.
Posteriormente presentó otra acción de tutela, contra los mismos despachos judiciales y las Fiscalías Delegadas que conocieron el asunto, insistiendo en la indebida valoración de los medios de prueba que sustentaron los fallos de condena, como la imposibilidad de ejecutar la sanción por la patología que presentaba. Acción declarada improcedente por esta Corporación mediante providencia del 21 de julio de 2012 (Radicado 55138), tras advertir que las pretensiones habían sido objeto de resolución en ejercicio de la acción constitucional, sin que pueda emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable.
En esta ocasión, LUIS ALEJANDRO ORTIZ REYES promueve nuevamente demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y salud que estima vulnerados por el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la demanda, aduce el actor que la sentencia de condena adolece de serios defectos al considerar que los testimonios no fueron valorados debidamente; la pena impuesta desconoce su actuar anterior a los hechos, pues si bien se reconocieron causales de menor punibilidad, la pena impuesta fue alta; los perjuicios cuantificados en la sentencia no reflejan lo sucedido en el asunto; y le negaron los sustitutos penales a pesar de las dolencias que presenta su salud.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se le reduzca la pena impuesta y se le conceda la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en defensa de los derechos de su menor hijo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Centro Carcelario “La Picota” de esta ciudad, para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante oficio “113-COMEB-BOG-TUT” del 11 de abril de 2012, informa que a esa entidad le corresponde supervisar la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia condenatoria, más no tiene la facultad de conceder beneficios judiciales, por lo que solicita la desvinculación del contradictorio.
A su vez, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta ciudad, después de realizar un resumen de las principales decisiones emitidas en el trámite de la ejecución de la sentencia, entre las cuales relaciona las providencias que negaron la suspensión de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria e impartió los cuidados y tratamientos que debe suministrar el centro carcelario al actor conforme la patología dictaminada por Medicina Legal.
A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá aporta copia de la providencia de 16 de diciembre de 2010 por cuyo medio confirmó la sentencia del a quo mediante la cual condenó al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo señala la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante lo anterior, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ha establecido que es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta, sin perjuicio que se declare improcedente en los eventos que se haya avocado conocimiento por la misma circunstancia. Precisamente el rechazo o improcedencia de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) deber de respetar lo decidido por aquellos.
El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales. La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta administración de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
De los antecedentes procesales reseñados se logra constatar que esta Corporación, en sentencia de tutela fechada 10 de marzo de 2011 (53119), abordó parte de la temática que ahora promueve LUIS ALEJANDRO ORTIZ REYES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que aduce fueron desconocidos al momento de realizar la valoración probatoria que culminó con sentencia de responsabilidad proferida en su contra, por ello en decisión del 21 de julio de (55158) fue declarada improcedente por estar censurando lo mismo.
Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta instancia sustraerse de realizar pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en esta ocasión, por cuanto resultan ser las mismas que en su momento fueron sometidas al estudio en sede de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, donde claramente se invocó la protección para el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, habiéndose pronunciado en forma desfavorable el juez de tutela, quedando así en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en atención a la inescindibilidad de la sentencia. No obstante lo anterior, y en virtud que se avocó el conocimiento de las diligencias, debe indicarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reformar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotó los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante para controvertir la valoración probatoria, la dosificación punitiva, los perjuicios y la concesión de los sustitutos penales, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencia de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 16 de diciembre de 2010 y sólo después de transcurrir más dos años el accionante censura la dosificación punitiva, la tasación de perjuicios y los sustitutos penales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Aunado a lo anterior, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión y, por tal razón, conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que tratándose de los mecanismos sustitutivos de la prisión cuyo otorgamiento igualmente se reclama por ésta vía, debe el sentenciado acudir ante el juez que actualmente vigila el cumplimento de la condena impuesta en su contra, y solicitar su concesión acreditando la condición de padre cabeza de familia o el estado grave de la enfermedad, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley de ser desfavorable a su interés. Finalmente debe indicarse, que no le está dado al juez de tutela impartir órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección al derecho a la salud, como quiera que sólo es dable hacerlo si existe en realidad acciones u omisiones de parte de la entidad que constituyan la violación de algún derecho fundamental, lo que no se avizora en el presente asunto, toda vez que el Juzgado que vigila el cumplimiento de la sentencia, ha impartido las ordenes correspondientes para que el Centro Carcelario le preste la asistencia médica correspondiente, sin que el libelista aporte elementos de juicio que acrediten alguna negligencia del penal en los controles médicos a los que debe ser sometido, pues de ser así, debe acudir al Juez Constitucional para los fines pertinentes demostrando dicha circunstancia, la cual no se avizora en el presente asunto.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTIZ REYES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS ALEJANDRO ORTIZ REYES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-568 de 2006. � Sentencia C-595/05