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T-66270(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación: 66.270 MAXEDONIO CARDENAS GUTIERREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 127- Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Maxedonio Cárdenas Gutiérrez, en relación con el fallo del 18 de marzo de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías 225 y 332 Seccional y 242 Local y los Juzgados 49 Penal del Circuito, 1° Penal del Circuito de Descongestión y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales que reclama, como quiera que fue vinculado a un proceso penal mediante declaratoria de persona ausente y condenado el 7 de junio de 2012, a la pena de 58 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sanción de la que se enteró sólo hasta el 15 de febrero de 2013, cuando verificó sus antecedentes judiciales en la página de internet de la Policía Nacional. 2.

Indica que tanto la Fiscalía como los jueces que conocieron de la actuación, enviaron las citaciones a una dirección distinta a su lugar de residencia, pues en vez de dirigirlas a la carrera 75 A # 10-11, Barrio Villa Alsacia Sector de Castilla, en la ciudad de Bogotá, fueron remitidas equivocadamente a la carrera 75 # 10-11, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa. 3.

Precisa que a partir del 30 de junio de 2007, las comunicaciones para que rindiera indagatoria fueron enviadas a la dirección correcta, sin embargo, ya había cambiado su domicilio a la calle 14B # 116-70 en el Barrio Fontibón, lo que sucedió a mediados del año 2005. 4. Aunado a lo anterior, señala que la labor ejercida por los defensores de oficio que le asignaron no fue la mejor, ya que no presentaron petición alguna a su favor; califica su gestión de inadecuada e ineficaz.

En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como también la orden de captura proferida en su contra, y en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que lo declaró persona ausente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, al estimar que el cambio de domicilio del año 2005 no fue conocido en el proceso, por lo que tal afirmación genera duda, en consecuencia, no era dable exigir a los funcionarios judiciales que lo citaran a su dirección actual.

De otro lado, si bien es cierto al señor Maxedonio Cárdenas se le citó para indagatoria erróneamente a la carrera 75 # 10-11, también lo es que la orden de captura para esa diligencia, las notificaciones para enterarlo de la declaratoria de persona ausente, cierre de investigación, acusación y demás actos procesales, fueron remitidas a la dirección correcta, esto es, a la carrera 75 A # 10-11.

Adicional a ello, destaca que de la información recopilada en la denuncia se infiere que el incriminado tenía conocimiento de la conducta ilícita, pues la madre de la víctima relató cómo arrebató de los brazos del accionante a la niña ofendida; igual, asistió a valoración psiquiátrica ordenada como prueba al interior de la audiencia preparatoria.

Por tanto, considera que los reparos relacionados con la actuación de los defensores de oficio se traducen en alegaciones cuyo propósito es revivir etapas superadas del proceso penal. IMPUGNACIÓN A cargo del tutelante, quien manifestó su inconformidad con el fallo bajo idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, esto es, que no fue citado correctamente al proceso, lo cual desconoció su derecho fundamental de defensa.

Advierte, igualmente, que no es cierto que haya sido valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues la misma aclaró que tanto la menor víctima como él nunca asistieron a la diligencia recomendándose, por tanto, desestimar el informe inicial. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas enteraron debidamente al quejoso del proceso penal adelantado en su contra y por el cual fue condenado como persona ausente, y de paso, si fueron salvaguardadas todas sus garantías procesales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. En lo atinente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por las presuntas irregularidades en su vinculación al proceso y la manera como fue condenado sin brindársele la oportunidad de defenderse, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones.

Cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo conocer su existencia pero no se hizo presente.

Ciertamente, lo ideal del proceso penal es que la persona contra quien se adelanta acuda directamente al trámite, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado, como justamente aconteció en el presente evento. 2.

El actor estima vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa al considerar que no fue citado correctamente a su domicilio. Contrario a esa opinión, de las pruebas aportadas a las diligencias, en especial la inspección judicial practicada al proceso, se advierten tres situaciones que llevan a desestimar su prédica. La primera, si bien es cierto que la citación para que rindiera indagatoria fue enviada a una dirección distinta a la de su domicilio (carrera 75 # 10-11), ello no tiene la virtualidad de nulitar la actuación que censura, porque tanto la orden de captura con fines idénticos, como las distintas citaciones para notificarse de la resolución que dispuso su vinculación como persona ausente fueron remitidas a la dirección correcta, esto es, carrera 75 A # 10-11.

La segunda, el quejoso conocía plenamente la existencia del proceso que se adelantaba en su contra, luego debía estar pendiente del llamado de la justicia. Lo anterior, se desprende de la denuncia instaurada por Cárdenas Gutiérrez contra los padres de la menor víctima por los daños ocasionados al taxi de su propiedad (lugar donde sucedieron los hechos), querella que fue interpuesta ante la Seccional de Policía Judicial de Bogotá – Unidad Judicial Mártires, el 7 de octubre de 2002, esto es, al día siguiente de la comisión del delito.

De manera que, era de suponerse que los padres de la menor lo denunciarían por las ofensas sexuales ocasionadas a su hija, como efectivamente aconteció. No obstante, optó por asumir una actitud desinteresada y excusarse en un error intrascendente. Y, la tercera, la afirmación que hace el actor en el sentido de que para la fecha (30 de junio de 2007) en que se hicieron correctamente las citaciones a la carrera 75 A # 10-11, ya no residía en esa dirección porque desde el año 2005 vive en la calle 14B # 116-70 en el Barrio Fontibón, carece de sustento probatorio.

Lo que sí se evidencia en el plenario, es que el señor Cárdenas Gutiérrez realizó la compra del inmueble distinguido con la nomenclatura referida el 20 de diciembre de 2007, lo cual no quiere decir que desde el año 2005 lo esté habitando. 3. Ahora bien, respecto a los ataques relacionados con la labor de los abogados de oficio, se observa que una vez fue vinculado como persona ausente contó con defensa técnica conforme a la ley, toda vez que los profesionales del derecho asignados (doctores Oscar Gerardo Burbano Ruíz y Francisco Márquez López ) fueron debidamente notificados de las distintas decisiones, tanto así, que en la audiencia pública, dentro del límite de sus posibilidades, el último de ellos, solicitó que en el evento de proferir sentencia condenatoria se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes penales de su representado, y por tal, se hacía merecedor de la suspensión condicional de la pena.

Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado, como se indicó en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Folio 56 ídem. � Folio 65 ídem. � Folio 168 cuaderno Tribunal. PAGE 9