Micelio
T-66269(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Radicado 66269 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., treinta de abril de dos mil trece. 1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de WILLIAM EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, si no fuera porque lo actuado hasta el momento debe anularse en salvaguarda de garantías fundamentales de quien puede terminar afectado con la decisión definitiva. 2.

La cuestión de la demanda se centró en que el actor no contó con la oportunidad cierta de ejercer su derecho de defensa material para apelar la decisión por la cual fue condenado por motivo de reparación integral, a pagar a favor de la presunta víctima la suma de “$5.800.000”. Ahora, si bien el Tribunal Superior de Bogotá ofició al Juzgado accionado para que informara respecto de las “partes” en dicho trámite, no dispuso la vinculación de la víctima, como tampoco la misma fue enterada del presente trámite a través de su representante legal o el correspondiente apoderado, no obstante su interés legítimo en la cuestión censurada, el cual se ve claramente si se observa que el amparo solicitado está encaminado a remover la ejecutoria de la providencia que consolidó su derecho indemnizatorio. 4.

Ciertamente el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” De similar manera, el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de nulidad “ cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”.

De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis. En consecuencia, con el propósito de garantizar los derechos de defensa y contradicción de quien tiene interés en el proceso aludido por el actor; se dispone: i) decretar la nulidad de la sentencia objeto de impuganción, a fin de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, antes de decidir de fondo el asunto, vincule eficazmente a la v íctima, para que cuente con la oportunidad de pronunciarse respecto de la demanda; y ii) enterar de este auto tanto al accionante como a las autoridad accionada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Por tratarse de menor de edad. � Auto del 11 de diciembre de 1997. Expediente T-117841 LFRA. 28/5/a 14:58 C.R. P.