Micelio
T-66269(09-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1068 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66269 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 212. Bogotá D.C., nueve de julio de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de WILLIAM EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ Refirió el accionante que fue sancionado por el Tribunal Superior de Bogotá, a seis meses de prestación de servicios a la comunidad, - en el curso del proceso penal para adolescentes adelantado en su contra-. “Añadió que posterior a esa decisión, se dio inició al incidente de reparación, a lo largo del cual surgieron varios inconvenientes entre su padre y su madre abuela con la jueza frente a quien se adelantaba el incidente.

“Hizo saber que no pudo asistir a la audiencia de lectura de fallo de incidente llevada a cabo el día 13 de diciembre de 2012, por estar en el Batallón de Infantería número 38 ‘Miguel Antonio Caro’, en el municipio de Quimbo Huila, del cual sólo pudo salir en horas de la noche del mismo día de la audiencia, lo anterior como consecuencia de la tardía aprobación de salida por parte de la referida autoridad militar.

“De otro lado, señaló que en la audiencia de lectura de fallo del incidente de reparación y tras el conocimiento de la condena a $5.800.000, a su señor padre se le negó la posibilidad de intervenir para interponer recurso de apelación y así ejercer la defensa material, ya que la jueza no concedió la palabra frente a la solicitud de éste al momento de levantar la mano. “Añadió que, ante la anterior situación, su padre interpuso recurso de queja, el cual se le resolvió desfavorablemente.

“De otro lado, controvirtió la sentencia de incidente de reparación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Infancia y Adolescencia, señalando que (…) no tiene fundamento probatorio con respecto a los estimativos de daños morales. “Dice que en su caso se evidencia una vía de hecho por defecto sustancial, lo cual torna procedente la acción de tutela contra las actuaciones por las cuales fue sancionado y condenado pecuniariamente.

“Culmina señalando que una vez llegado a Bogotá y enterado de lo acontecido, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria del 13 de diciembre de 2013, la cual también le fue negada. “Con base en lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, ordenando al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Infancia y Adolescencia, declarar la nulidad de la resolución de 11 de enero de 2013, por medio de la cual se le niega el recurso de apelación, contra la decisión de diciembre 13 de 2012”.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá manifestó que “ las actuaciones procesales desplegadas por esta operadora judicial fueron desarrolladas con total apego a los lineamientos constitucionales y legales. “Así las cosas, no son verdaderas las afirmaciones hechas por los accionantes (sic) en punto a señalar que de manera arbitraria y caprichosa se le negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra del fallo del incidente de reparación integral al que se dio lectura el día 13 de diciembre de 2012, por cuanto, no encontrándose el procesado DÍAZ HERNÁNDEZ en la sala de audiencia al momento de ser leído el fallo referido a pesar de haber sido citado en legal y oportuna forma, ninguna excusa se presentó por parte de su defensora o de su progenitor (quien si se encontraba presente) del porqué de su inasistencia ni se solicitó el aplazamiento de la misma de cara a que DÍAZ HERNÁNDEZ pudiere hacerse presente en la misma, razón por la cual, de conformidad al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la sentencia proferida, ésta quedó ejecutoriada, sin que tampoco se hubiere justificado su inasistencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 169 ejúsdem.

“(…) “(…) [E]n ningún momento los hoy accionantes solicitaron la copia de la providencia impugnada y de las demás piezas procesales que consideraran pertinentes con el fin que se tramitara el recurso de queja ya aludido, motivos por los que al señor JESÚS EDUARDO DÍAZ USECHE se le declaró desierto el recurso de queja interpuesto, de lo que se colige claramente el respeto a las garantías sustanciales y procesales, antojándose omisivos los accionantes (sic) en la permisión de las mismas.

“(…) “(…) [N]o es procedente la acción de tutela en el caso de trato por cuanto los accionantes (sic) no agotaron todos los medios de defensa judicial que tuvieron a su alcance, esto es, no se desplegaron por su parte todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. Así el señor (…) DÍAZ HERNÁNDEZ tan solo interpuso el recurso de apelación en contra del fallo proferido el 13 de diciembre de 2012, el cual fue negado por extemporáneo”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de WILLIAM EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, los cuales consideró quebrantados en cuanto “la no comparecencia del accionante a la audiencia de lectura de fallo de incidente de reparación, está debidamente y con antelación justificada, pues como lo certifica el Comandante de Pelotón del Batallón de Infantería número 38, el soldado regular del primer contingente de 2011, DÍAZ HERNÁNDEZ salió de permiso desde Quimbo Huila el día 13 de diciembre de 2012, mismo día en que tuvo desarrollo la actuación judicial desde las 10:06 de la mañana ”; lo cual permite advertir que “la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Infancia y Adolescencia, no tuvo en cuenta el estado de especial sujeción en el que se encontraba el accionante, esto es que, al encontrarse incorporado a las Fuerzas Militares en prestación de su servicio militar obligatorio, se encuentra bajo una relación de sometimiento o sujeción especial con respecto de la administración, lo cual lo sitúa en un escenario de mayores restricciones, entre otras la de movilidad”.

En este sentido, su no presentación dependió de -la- falta de coordinación de dependencias del Estado: por un lado, el juzgado accionado, y por otro, la autoridad militar en la cual presta su servicio –obligatorio-. Luego no puede endilgársele responsabilidad alguna al joven procesado por su no presentación ese día en la mencionada audiencia”.

Por lo anterior declaró “la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de lectura de fallo de incidente de reparación del día 13 de diciembre de 2012 en lo referente a la misma”. “para el efecto correspondiente de esta decisión, esto es, la lectura del fallo, deberá el juzgado accionado, con la antelación suficiente, coordinar con el Comandante del Batallón de Infantería Miguel Antonio Caro el permiso o autorización para que la presencia del joven accionante, si es su deseo hacerlo, se asegure en dicha diligencia”.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá impugnó la anterior decisión manifestando que “si bien es cierto el 21 de septiembre de 2012, en la primera audiencia de incidente de reparación integral el señor DÍAZ HERNÁNDEZ dejó constancia de sus dificultades para acudir a las diligencias judiciales debido a que se encontraba prestando el servicio militar, la Sala (…) del Tribunal Superior de Bogotá al parecer no escuchó en su integridad el audio de esa diligencia judicial, en la cual, personalmente pregunté (sic) a (…) DÍAZ HERNÁNDEZ si era su deseo que el Despacho enviara un cablegrama al Jefe o Comandante del Batallón en el que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio de cara a que le fuera permitido acudir a la diligencia judicial de lectura de fallo de incidente de reparación integral por la importancia de su presencia, a lo cual respondió negativamente, señalando que no era necesario y que su abuela y su progenitor acudirían en su nombre a esa diligencia”.

Como fundamento de lo expuesto allegó la transcripción del aparte correspondiente del audio: “Minuto 5:17: Juez: No sé William Eduardo si usted quiere que yo le mande un comunicado a donde usted está para que lo dejen venir o usted viene motu proprio. (…) “William Eduardo: No, no, yo no puedo viajar, yo entro, yo tengo que presentarme esta misma tarde en Facatativá y ahí viajo para el Huila.

“5:36: Juez: ¿O sea que tú estabas de permiso acá en Bogotá en estos días? “5:38: William Eduardo: No señora, de allá me mandaron la citación y me dejaron salir. “5:42 Juez: O sea ¿Te mandamos una citación a ver si te pueden dejar salir para ese día? Es lo ideal, que estés aquí presente. “5:49: William Eduardo: Pues no se puede por lo que yo ya entro al monte ya ahí no vuelvo a salir hasta unos cuatro o cinco meses.

“5.57: Juez: ¿Entonces no lo hacemos? ¿Qué venga el papá y la abuela? “6.00: William Eduardo: Sí señora. “6.02: Juez: Entonces quería que eso quedara sentado. Entonces octubre 22, nueva lectura de reparación integral (sic) o nueva fecha octubre 22 de 2011 (sic), once de la mañana. Fecha en la que se citará a la representante de la sociedad y a la apoderada de la víctima, (…), tomen atenta nota los que están aquí porque no se les enviará cablegrama… Quedan notificados en estrados de la fecha y hora (…).

Se termina entonces la audiencia a las 11 y 7 minutos de la mañana, se levanta la sesión”. Por lo anterior, insistió en que “así, queda demostrado que fue el mismo Díaz Hernández quien declinó el derecho a ejercer su defensa material al manifestar de viva voz al despacho que no se enviara cablegrama alguno al Jefe o Comandante del Batallón donde se encontraba prestando el servicio militar obligatorio de cara a lograr su presencia en la audiencia de lectura de fallo de incidente de reparación integral antes mencionada por lo anotado líneas atrás y, que serían su papá y su abuela quienes se presentarían en dicha audiencia, habiéndose dejado por sentado dicha situación por parte de la presidencia de la audiencia, y que de haber sido tenida en cuenta por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., otra hubiese sido su decisión”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto el actor no contó con la posibilidad cierta de impugnar la decisión de reparación integral adoptada en su contra. 2.

No se discuten los derechos del demandante a: participar en las decisiones que le afecta, asistir a las audiencias celebradas en los procesos adelantados en su contra, la defensa material, ser oído incluso “para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil” y, en particular, impugnar las providencias que le sean desfavorables (artículos 2º, 29 de la Constitución Política, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 8º de la Ley 906 de 2004 Y 151 de la Ley 1068 de 2006,, entre otras disposiciones). 3.

En el presente caso, de acuerdo con la transcripción del registro de la audiencia de reparación integral llevada a cabo el 21 de septiembre de 2012, ciertamente, como lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado tuvo conocimiento de que el actor se hallaba bajo la sujeción del Estado, prestando el servicio militar obligatorio, veamos: “Minuto 5:17: Juez: No sé William Eduardo si usted quiere que yo le mande un comunicado a donde usted está para que lo dejen venir o usted viene motu proprio.

(…) “William Eduardo: No, no, yo no puedo viajar, yo entro, yo tengo que presentarme esta misma tarde en Facatativá y ahí viajo para el Huila. “5:36: Juez: ¿O sea que tú estabas de permiso acá en Bogotá en estos días? “5:38: William Eduardo: No señora, de allá me mandaron la citación y me dejaron salir. “5:42: Juez: O sea ¿Te mandamos una citación a ver si te pueden dejar salir para ese día? Es lo ideal, que estés aquí presente.

“5:49: William Eduardo: Pues no se puede por lo que yo ya entro al monte ya ahí no vuelvo a salir hasta unos cuatro o cinco meses. “5.57: Juez: ¿Entonces no lo hacemos? ¿Qué venga el papá y la abuela? “6.00: William Eduardo: Sí señora. “6.02: Juez: Entonces quería que eso quedara sentado. (…)” –resaltado fuera de texto. 4. De otra parte, si bien el despacho impugnante centró su inconformidad en que el procesado renunció voluntariamente a asistir a la audiencia de “ lectura de fallo de incidente de reparación”, la Sala observa otra cosa, que frente a la pregunta de la juez: “ ¿Te mandamos una citación a ver si te pueden dejar salir para ese día ?, respondió: “Pues no se puede por lo que yo ya entro al monte ya ahí no vuelvo a salir hasta unos cuatro o cinco meses”.

Obsérvese que el actor no manifestó su voluntad de no querer asistir a la diligencia, sino que puso en conocimiento su imposibilidad tanto fáctica como de derecho para ello, dada la restricción a su libre locomoción en la cual estaría, derivada del hecho de que sería incorporado al “monte”, por hallarse prestando el servicio militar obligatorio. 5.

Ahora, frente a la anterior exteriorización del actor, la juez en lugar de propender por garantizar su comparecencia en protección de sus derechos fundamentales, optó deslealmente por algo diferente, por conseguir su manifestación de que no comparecería, lo cual quedó en evidencia cuando tras obtener tal declaración, aquélla señaló: “(…)quería que eso quedara sentado”.

No obstante cabe aclarar que la autoridad accionada logró la precitada manifestación del actor, a partir de dos circunstancias: i) porque se aprovechó que este último estaba equivocadamente convencido de que su imposibilidad de salir del “monte” le frustraba legítimamente su derecho de asistir a la audiencia, creencia que inclusive fue reforzada o inducida por la juez al preguntarle: “¿Te mandamos una citación a ver si te pueden dejar salir para ese día ?”, como si su derecho de asistir a la diligencia judicial dependiera de que las autoridades militares puedan dejarlo salir el día de la audiencia; y ii) haciéndole creer, que su derecho de defensa material era sustituible por la asistencia de sus parientes; esto se ve claramente con los siguientes interrogantes formulados el 21 de septiembre de 2012: “ ¿Entonces no lo hacemos? –Refiriéndose a no remitir la citación al Ejército- ¿Qué venga el papá y la abuela?” En efecto, a partir de la advertencia del actor según la cual su permanencia en el “monte” le impediría acudir a la audiencia, la juez en lugar de ilustrarlo en el sentido de que ello no era impedimento para garantizar su efectiva comparecencia, decidió preguntarle: “¿Entonces no lo hacemos? ¿Qué venga el papá y la abuela?” En otras palabras, la juez después de conocer que el actor no podría asistir a la audiencia, porque para ese momento estaría en el “monte”, y luego de haberle sugerido que la citación sería enviada para ver si la FFMM le permitían salir el día de la diligencia, -lo cual además sería inane considerando el lugar donde permanecería-, le preguntó si entonces no remitía tal comunicación para que mejor asistiera el papá y la abuela, frente a lo cual es perfectamente comprensible la respuesta del procesado: “Sí señora”; sin que esta realmente hubiese constituido un claro asentimiento de no querer o desear asistir a la audiencia y, menos aún, de renunciar a su derecho de defensa material.

Por tanto, fue benévolo el Tribunal Superior de Bogotá al considerar que el juzgado accionado no tuvo en cuenta la especial situación de sujeción en la cual el Estado tenía al actor, para haber coordinado con el Ejército su comparecencia; pues en realidad esa circunstancia sí fue advertida por la juez, pero para asegurar su no asistencia y así, evitar tener que remitir alguna citación al Ejército; violando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.

Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � “Cuaderno de tutela a folio 23 (…)” � “Cuaderno de tutela a folio 58” � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. –Resaltado y subrayado fuera del original- � “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “(…). “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. –Resaltado fuera del original- “(…)” � “1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:  (…)  “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; � “Derecho al debido proceso y a las garantías procesales.

Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales.

“En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004”. –Resaltado fuera del original- 1 17