CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 115 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ANDRÉS RENDÓN CORTÉS, contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó por vía de aceptación de la imputación al accionante CARLOS ANDRÉS RENDÓN CORTÉS, a la pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, debiendo suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal, sin el pago de caución por su situación económica.
Correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá, vigilar la ejecución y cumplimiento de la anterior condena, razón por la cual, mediante auto del 4 de mayo de 2012 dispuso correr traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con el propósito de obtener explicaciones de los motivos por los cuales no había suscrito de la correspondiente diligencia de compromiso, decisión comunicada tanto al actor como al defensor sin que se obtuviera pronunciamiento al respecto.
Por tales circunstancia el 6 de junio de 2012 fue revocado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, auto que después de surtir el trámite de notificaciones no fue impugnado, por lo que mediante auto del 12 de julio del mismo año dispuso librar las ordenes de captura, sin que se hayan materializado.
El 4 de febrero de 2013, el sentenciado solicitó la revocatoria del auto que dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual refiere que desconocía la obligación de suscribir alguna diligencia de compromiso, pretensión despachada desfavorablemente mediante interlocutorio del 15 de febrero del presente año, esto es, en trámite de la presente acción constitucional.
En tales condiciones CARLOS ANDRÉS RENDÓN CORTÉS acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que considera vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, pues señala que le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que se le hubiera informado sobre el particular.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y se adopten las decisiones pertinentes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal a quo negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que el asunto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, en la medida, que si bien el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun tiene la oportunidad de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial contra la providencia que resolvió desfavorablemente la revocatoria de la decisión censurada.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en su procedencia para lo cual retoma los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS RENDÓN CORTÉS se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 6 de junio de 2012, por cuyo medio el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Descongestión de Bogotá, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no haber suscrito la diligencia de compromiso.
Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que están en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el sentenciado aquí accionante, si bien no impugnó la providencia del 6 de junio de 2012, por medio de la cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de haber sido comunicada la decisión a la dirección registrada en el asunto como a su defensor, posterior a ello, el libelista reclamó al despacho su revocatoria al considerar la existencia de irregularidades en las notificaciones, pretensión que al ser resuelta desfavorablemente en trámite de la presente acción constitucional en interlocutorio del 15 de febrero de 2013, tenia la posibilidad de impugnar en virtud que la publicidad de la decisión estaba en curso al momento de resolverse la petición de amparo en primera instancia, según lo informado por el Juzgado de Penas.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que debió exponer los argumentos que nutren el presente asunto.
Por lo demás, no se advierte necesariamente la intervención inmediata del juez constitucional al no evidenciarse la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria