CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 66.267 JHON JAIRO MORENO AGUDELO Tutela Impugnación 66.267 JHON JAIRO MORENO AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 125- Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JHON JAIRO MORENO AGUDELO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual resolvió, entre otros, negarle la acción de tutela presentada contra la Fiscalía 271 Seccional de la unidad de seguridad y salud pública y el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 11 de marzo de 2012 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JHON JAIRO MORENO AGUDELO. 1.2.- El actor suscribió preacuerdo con la Fiscalía 271 Seccional de la unidad de seguridad pública y salud pública de Bogotá, el cual consistió en la aceptación de su responsabilidad a cambio de una rebaja del 40 por ciento de la pena a imponer. 1.3.
El 26 de junio siguiente, el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad improbó el convenio, ya que el descuento punitivo pactado excedía el establecido por el legislador en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 4 de septiembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. 1.4.
MORENO AGUDELO, quien acude a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, en su sentir, están vencidos los términos para obtener su libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 294 y 317 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que luego de que se improbó el preacuerdo, no ha habido ninguna actuación por parte de los demandados. En consecuencia, solicitó ordenar su libertad inmediata. 2.- Las respuestas 2.1. Fiscalía 271 de la Unidad de seguridad y salud pública de Bogotá La Fiscal indicó que el expediente fue devuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2012 al Centro de Servicios de Paloquemao.
Añadió que inició las gestiones pertinentes para que la causa sea remitida al juzgado que le corresponda continuar el trámite. 2.2. Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El titular del despacho manifestó que el 26 de junio de 2012 rechazó el preacuerdo celebrado entre el procesado –hoy accionante- y el ente acusador, determinación frente a la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Adujo que desconoce la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que el expediente no ha regresado. 2.3.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá La Juez Coordinadora resumió las principales actuaciones y reseñó que el 5 de octubre de 2012 el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento devolvió la carpeta a esa dependencia con el fin de que fuera dirigida a la Fiscalía 271 Seccional, en virtud de la no aprobación del preacuerdo.
Indicó que envió la causa al archivo de gestión, a la espera de que el ente acusador le imparta impulso procesal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en relación con el derecho a la libertad, al considerar que el actor tiene la posibilidad de solicitar su liberación ante el juez con funciones de control de garantías, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que existe un aparente estancamiento del asunto que se adelanta en contra del accionante, ya que luego de quedar en firme la decisión que improbó el preacuerdo, no se ha producido ninguna actuación judicial. En consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenó: “a la Fiscalía Doscientos Setenta y Uno Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública de Bogotá, que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte las decisiones que considere necesarias en aras de restaurar la situación advertida en la parte considerativa de este fallo”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JHON JAIRO MORENO AGUDELO manifestó que los términos para obtener su libertad se encuentran vencidos de acuerdo con lo establecido en los artículos 175, 294 y 317 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia del interesado, por cuanto, en su sentir, están vencidos los términos para obtener su libertad.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante la vulneración o amenaza, emanada de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción de tutela se infiere, además, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2- En este caso, la impugnación presentada por el actor está encaminada a que el juez constitucional le otorgue la libertad por vencimiento de términos, no obstante, se advierte que el reclamo realizado debe ser planteado al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Así las cosas, es al juez con función de control de garantías al que le corresponde resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad del accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3.
Ahora bien, si dichas autoridades llegaran a negar -en primera y segunda instancia- sus pretensiones, de ser necesario, el demandante está habilitado para acudir ante el juez constitucional. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: “El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente ”.
( Negrillas y subrayado fuera de texto). Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilitan la injerencia del juez de la tutela.
Finalmente, la Corte encuentra razonable el amparo concedido por el A quo ante el notorio estancamiento que sufre el proceso penal que se adelanta en contra del peticionario, ya que después de que se improbó el preacuerdo, el ente acusador no ha realizado ninguna actuación judicial. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 15 a 19 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003. PAGE 2