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T-66264(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

TUTELA No. 66264 FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66264 FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA, contra la sentencia adoptada el 17 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: La Fiscalía 157 Local de Bogotá adelantó investigación en contra de FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA, por el delito de hurto calificado agravado. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, despacho que adelantó el debate público y en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Penal Municipal Adjunto, donde se emitió fallo el 30 de noviembre de 2009 a través del cual se condenó a TORRES CASTAÑEDA a la pena principal de 41 meses, 18 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito materia de acusación. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Juzgado Primero Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió el 6 de diciembre de 2011, “revocar parcialmente el numeral 1º del fallo recurrido, en el sentido de que la pena a imponer a FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA será setenta y dos (72) meses de prisión”.

Posteriormente, con ocasión del amparo concedido por la Sala de Casación Penal, el fallador de segunda instancia confirmó el numeral 1º de la sentencia, por lo que quedó incólume la sanción inicialmente impuesta por el juez a quo. La ejecución de la sentencia le correspondió asumirla al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que a través de auto interlocutorio de fecha 23 de julio de 2012, negó la extinción de la pena solicitada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas el pasado 18 de febrero de 2013 al Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada.

En tales condiciones el ciudadano FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA promueve demanda de tutela contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental a la defensa. En sustento del amparo pretendido, indica el actor que la fiscalía que tuvo a su cargo la investigación no le garantizó el derecho a la defensa técnica, como quiera que llevó a cabo toda la etapa de la instrucción sin advertir que no contaba con el acompañamiento de un abogado, pues quien venía asistiéndolo abandonó la defensa.

Así mismo, refiere que para la notificación de la resolución de acusación se designo a un estudiante de derecho, quien omitió interponer los recursos de ley. Asegura, que la conculcación de sus garantías continuó en la fase del juicio, toda vez que dentro del traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- no se solicitaron pruebas ni se planteó la nulidad por violación al derecho de defensa, mientras que en las audiencias pública y preparatoria el estudiante designado no procuró ejercer su defensa.

Precisa entonces, que a pesar de tan evidentes irregularidades fue condenado, habiéndosele negado la extinción de la pena, sin que hasta ahora se hubiese declarado la nulidad por violación al derecho de defensa. Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso, declarando para el efecto la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se le concedió la libertad provisional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 25 de abril de 2013, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular a la Fiscalía 157 Local de Bogotá. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose el traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo que en la actuación penal adelantada en contra de FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA se le respetaron los derechos de defensa y debido proceso, lo que descarta la existencia de una vía de hecho, pues según las constancias que militan en el expediente, cada actuación le fue comunicada al aquí accionante dirigiendo para el efecto telegramas citatorios con fines de notificación, a las direcciones por él suministradas desde la diligencia de indagatoria.

Así mismo, precisó que la defensa técnica del procesado tuvo la oportunidad de controvertir ante el superior jerárquico del fallador, los yerros que ahora manifiesta, surgieron en el curso del proceso, sin embargo se abstuvo de deprecar la nulidad que ahora reclama, por lo que no puede utilizar este mecanismo como instancia alternativa, sustitutiva y paralela de los medios ordinarios de defensa judicial.

Por lo demás, consideró improcedente ocuparse del tema relacionado con la extinción de la pena al que alude el actor, por cuanto la providencia que negó su declaración fue apelada, encontrándose en la actualidad el expediente ante esa Corporación para desatar la alzada, por lo que deberá esperar su resolución. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que las diligencias informan que en toda la instrucción y el juicio adoleció de defensa técnica, irregularidad que también afecta su derecho a la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004.] “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[footnoteRef:2], que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador[footnoteRef:3], y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[footnoteRef:4], pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” [2: Cfr. Sentencia T-001/99.] [3: Cfr. Sentencia SU-622/01.] [4: Sentencia T-116/03.] En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de hurto calificado agravado, tras afirmar que careció de defensa técnica. De acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, y en desarrollo de ella, conforme lo establecen los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, al procesado le asiste el derecho a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso.

Al respecto, las diligencias informan que durante todo el desarrollo del proceso penal FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA estuvo asistido por un profesional de las leyes, bien por razón del mandato conferido al inicio de la actuación al abogado VÍCTOR HUGO PAÉZ RODRÍGUEZ, ora por la designación de un miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad Agraria de Colombia a la que hubo de acudirse ante la inasistencia de la abogada ANA CRISTINA RODRÍGUEZ BULLA a la audiencia pública de juzgamiento, mientras que al momento de surtirse la notificación de la sentencia de primera instancia el procesado otorgó poder a su abogado de confianza LUIS EDUARDO SIERRA VARGAS, quien ha venido actuando hasta ahora al punto que interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido [footnoteRef:5]: [5: Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081.] “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” Además, de lo documentado en el presente trámite se advierte que FREDY EDUARDO TORRES CASTAÑEDA tuvo la oportunidad de formular la nulidad que ahora plantea en sede del mecanismo excepcional de protección, directamente o a través de su apoderado de confianza, entre otros, al momento de desatarse la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, sin embargo no lo hizo, de donde surge que omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal, permitiendo que la condena alcanzara firmeza sin que se surtiera la controversia en torno a la deficiente defensa técnica alegada.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debió agotar al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.